SAP Alicante 290/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2011
Fecha23 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 249/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 1844/09

SENTENCIA Nº 290/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de junio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal mº 1844/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Magdalena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sra. Cano Pérez, y como apelada la parte demandada D. Cesar, D. Justo y D. Obdulio, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y defendida por el Letrado Sr. Penalva Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1844/09, se dictó sentencia con fecha 27/10/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Pascual en nombre y representación de Magdalena, contra Cesar, Justo y Obdulio, debo absolver a los demandados en la instancia, sin entrar en fondo del asunto, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 249/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/6/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas interpuesta, por inadecuación de procedimiento, al entender el juzgador a quo que al concurrir el contrato de arrendamiento con un posterior contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, resulta inadecuado el cauce procesal, especial y sumario del desahucio para resolver la relación jurídica que subyace entre las partes.

Niega la parte apelante la inadecuación de procedimiento estimada por el juzgador, entendiendo que no concurre complejidad y existiendo error en la valoración de la prueba, al no ser suscrito ninguno de los documentos por el arrendatario D. Cesar, sino con terceros.

SEGUNDO

El recurso planteado no puede merecer favorable acogida. Al efecto de la concurrencia o no de cuestión compleja y de si es adecuado o no el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas para resolver la relación jurídica subyacente, la jurisprudencia ha venido fijando aquellas cuestiones que no determinan una complejidad propiamente dicha, de aquellas otras que por su alcance deben quedar excluidas del procedimiento de desahucio, por exceder de su ámbito especial y sumario, de tal forma que pudiesen llegar a causar indefensión al demandado.

Así se recoge en SAP Alicante, sección 5, de 24 de Noviembre de 2010, con referencia a otra de esa misma Sala de 23 de abril de 2004 " ha de tenerse presente que la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ya admitir esas alegaciones, pues se atribuye carácter plenario y no sumario a este procedimiento. Así, así lo evidencia, de manera inequívoca la Exposición de Motivos de la Ley, al decir: «La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad».............."cuestión compleja no puede identificarse con

dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998, y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice la sentencia de la AP de Asturias, de

17.12.2002, pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias de esta Audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002, de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes, como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente"."

Sin embargo, como ya recogía la SAP de Alicante, sección 7 de 3 de Septiembre del 2002 Ponente: Ilmo. Sr. Valero Díez: " Como dice la STS de 10 de mayo de 1993 "cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente [ SS. 13-4-1929, 3-6-1948 (RJ 1948779 ), 27-11-1950 (RJ 19501833 ), 5-2-1951 (RJ 1951253 ), 18-12-1953 (RJ 1954288 ), 14-5-1955 (RJ 19551701 ), 17-3-1968

, 9-12-1972 (RJ 1973 1507 ) y 12-3-1985 (RJ 19851139), entre otras]". En similar sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1997 al afirmar que "faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 13 abril 1929, 3 junio 1948 [RJ 1948779 ], 27 noviembre 1950 [RJ 19501833 ], 5 febrero 1951 [RJ 1951253 ], 18 diciembre 1953 [RJ 1954288 ], 14 mayo 1955 [RJ 19551701 ], 17...

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