STSJ Murcia 618/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00618/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 364/10

SENTENCIA nº 618/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 618/11

En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 364/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 120, de 22 de marzo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 506/09, en cuantía de indeterminada, figuran como parte apelante el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y asistido por el Letrado Sr. Ariño Sánchez

y como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendido por el Letrado Sr. Pagán Martín-Portugués, y D. Alexander, representado por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos y defendido por el Letrado Sr. Molina García, sobre provisión de plaza vacante del Ayuntamiento mediante concurso- oposición.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite la demanda interpuesta por el Consejo General de Colegios

Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena publicada en el BORM de 12 de mayo de 2009, por la que se publican las Bases Específicas para proveer, mediante concurso-oposición libre, una plaza de Ingeniero de Automatismos de la plantilla de funcionarios de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

Considera la sentencia apelada que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción al no haber acreditado el Colegio su capacidad procesal, pues no existe acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, sin que tampoco en el poder de representación procesal aportado con el escrito de interposición del recurso se efectúe referencia a decisión alguna de la Junta de Gobierno de ejercer la acción objeto del presente procedimiento. Señala que el artículo 19 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, en relación con las funciones de la Junta de Gobierno establece que corresponde a la misma la representación judicial y extrajudicial de la personalidad jurídica del Colegio, con facultades de delegar y apoderar. Añade que alegada la inadmisibilidad del recurso en base a la falta de capacidad del Colegio demandante, se dio traslado en el acto de la vista oral celebrada el 18 de marzo de 2010 a la representación de la actora para que alegara lo que considerara oportuno en términos de defensa, no haciendo esta referencia alguna a la causa de inadmisibilidad del recurso (falta de capacidad procesal del art. 69 .b) de la Ley 29/1998 ).

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Sí existe el acuerdo del demandante autorizando la interposición del recurso. No se entiende la inadmisión habiéndose vulnerado el principio "pro actione" en el acceso a la jurisdicción. Señala que el Colegio tiene capacidad como lo prueba el documento nº 2 acompañado con la demanda, consistente en la certificación del Vicesecretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales referido al acuerdo adoptado el 22 de mayo de 2009 por el Consejo General que reproduce en el cuerpo de su recurso de apelación. Añade que los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales no exigen expresamente requisito alguno para interponer acciones, a pesar de lo cual el acuerdo se adoptó por Junta de Decanos, siendo así que a este órgano le compete la función residual. Además, la sentencia apelada en su caso habría infringido el art. 45.3 LJCA por no haber otorgado el preceptivo plazo de subsanación.

  2. Insiste en que de lo que no puede haber duda alguna es acerca de la legitimación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9-03-2010 ; y no se entiende la argumentación de la sentencia apelada que parece considerar que el legitimado para impugnar no es el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, sino el Colegio de Murcia. Entiende que esta interpretación de la sentencia apelada no es solo rigorista sino que además es errónea, pues el art. 32 del RD 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, establece que "corresponde al Consejo General... defender el prestigio de la profesión y los derechos de los colegiados y, a fin de evitar el intrusismo, adoptar las medidas necesarias para hacer respetar las facultades conferidas a los Ingenieros Industriales", en apoyo de lo cual cita la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9/3/2010 (recurso 150/2008 ). Añade que es falso que la representación recurrente no hiciera ninguna referencia a la causa de inadmisibilidad, pues consta en la grabación del acto que se invocó el art. 32.k) del RD 1332/2000, ya citado.

  3. La falta de participación de Ingenieros Industriales en el concurso no prueba la falta de legitimación; al contrario, justifica aún más la legitimación del Consejo.

  4. En cuanto al fondo del asunto, se alega la inexistencia de la profesión o título de Ingeniero de Automatismo, hecho reconocido por la Administración que dijo que el título que pretendía exigirse era el de Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial, titulación de dos años que se imparte en algunas Universidades aunque no configura una profesión regulada. 5. La exigencia de un título inexistente vulnera el principio de publicidad y concurrencia en el acceso a los cargos públicos, pues una abrumadora mayoría creerá que no puede optar a la plaza por no poseer la titulación exigida, aunque inexistente, y no se presentará. Entiende que se ha producido una desviación de poder causante de discriminación incardinable en los art. 14 y 23 CE ; el crearse una plaza ad personam, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de la convocatoria de conformidad con el art. 63.2a) LRJ-PAC .

  5. La nulidad de la Base Segunda de la convocatoria conlleva la nulidad de todo el proceso y, con ello, del nombramiento que se haya producido, según lo previsto en el art. 64 LRJ-PAC .

    El Ayuntamiento de Cartagena se opone al recurso según los siguientes argumentos:

  6. No consta en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, lo que conlleva la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art....

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