STSJ Castilla y León 1539/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1539/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01539/2011

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101882

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001060 /2007

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De GRUPO EVERHOUSE SL

Representante: D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra JURADO EXP FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1539

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORÁA GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1060/2007, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en representación de Grupo Everhouse, S.L, siendo parte demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 26 de febrero de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del propio Jurado de 25 de septiembre de 2006 (expediente nº 060170), que fijó en 189,53 euros, incluido el 5% del premio de afección, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca n.º 24.089.860 del expediente expropiatorio (que se corresponde con la parcela n.º 586 del polígono 15 del término municipal de León), que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental con motivo de las obras del proyecto de "Ronda Sur de León: tramo: N-630-A-66", y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 13 de julio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la entidad Grupo Everhouse, S.L recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 26 de febrero de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del propio Jurado de 25 de septiembre de 2006 (expediente nº 060170), que fijó en 189,53 euros, incluido el 5% del premio de afección, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca nº 24.089.860 del expediente expropiatorio (que se corresponde con la parcela nº 586 del polígono 15 del término municipal de León), que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental con motivo de las obras del proyecto de "Ronda Sur de León: tramo: N-630-A-66", pretende la recurrente que se anulen las resoluciones recurridas y, en su lugar, se declare como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 8.400 euros o la que la Sala acuerde como justo precio a la vista de las pruebas practicadas, con los intereses legales de demora correspondientes.

Fundamenta su pretensión en que el Jurado expropiatorio no ha seguido los criterios establecidos en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que no ha tenido en cuenta el valor de fincas análogas, ni el valor real de las propias fincas expropiadas, que han sido adquiridas por un valor muy superior al que se fija como justiprecio, como lo evidencia, a su juicio, por un lado, el valor contable anotado en sus Libros justificado por la aportación de los socios en la escritura pública de constitución de la sociedad de 28 de diciembre de 1989 (doc. 1 de la demanda) y por el valor de la compra posterior de otra parte de los terrenos expropiados y, por otro, mediante los dos informes periciales que acompañan a la demanda como documentos 2 y 3, del Arquitecto don Calixto y del Ingeniero Técnico Agrícola don Fermín

, que valoran el metro cuadrado expropiado en 168 euros, cantidad a la que llegan los peritos teniendo en cuenta los precios pagados en fincas ubicadas en el polígono industrial de Trobajo del Camino, muy próximas al terreno expropiado, de los que descuentan el valor estimado de la urbanización.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y, en síntesis, las razones que le sirven de fundamento, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002

, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992,...

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