STSJ Cataluña 4493/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4493/2011
Fecha27 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0057280

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4493/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 568/2008 y siendo recurrido/a SENYALITZACIONS I MANTENIMENTS DEL SOLSONÉS,S.L, OBRES I SERVEIS JOLPU,S.L., Rosario, LA MUTUA INTERCOMARCAL, I.N.S.S. LL, T.G.S.S LL. y FOGASA LL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacinto, contra el INSS y la TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL-M.A.T.E.P.S.S Nº 39, la empresa SENYALITZACIONS I MANTENIMENTS DEL SOLSONÉS S.L, la empresa OBRES Y SERVEIS JOLPU S.L, FOGASA y Rosario, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jacinto, está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa OBRES Y SERVEIS JOPU S.L, siendo su profesión habitual la de peón construcción. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL-M.A.T.E.P.S.S Nº 39. No consta descubierto de la empresa. SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 22-08-2.008, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización por importe de 23.104,56 euros, siendo responsable del pago MUTUA INTERCOMARCAL, que cubre la contingencia determinante, todo ello, previo dictamen-propuesta de la CEI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: "agudeza visual ojo izquierdo de 0,05, secuela de herida perforante en ojo izquierdo (intervenido en dos ocasiones)". Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa.

TERCERO

El Sr. Jacinto se encuentra diagnosticado de perforación ocular ojo izquierdo con agudeza visual ojo izquierdo de 0,05, secuela de herida perforante en ojo izquierdo.

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, es de 963,60 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 962,69 euros mensuales. La fecha de efectos es el 13-02-2.008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban, de haberse infringido normas o garantías de procedimiento, que hubieran causado indefensión.

Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 270 de la LOPJ y 150 de la LEC, puesto que a su juicio, al no constar en autos (siendo preceptiva su inclusión), informe de la Inspección de Trabajo en el que se recogiera su profesión habitual en el momento del accidente, tal circunstancia le generaría indefensión, habida cuenta que a través del mismo se hubiera podido acreditar adecuadamente su profesión como técnico de mantenimiento en carreteras y no como peón de la construcción, que es como ha sido declarado probado.

El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate.

Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

El concepto de indefensión utilizado por el artículo 191.a) del TRLPL, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva.

En el presente caso, no cabe apreciar indefensión ante la inexistencia en autos, del informe de la Inspección de Trabajo en que se hiciera constar la profesión habitual del actor, habida cuenta que la misma quedó debidamente acreditada a través del resto del material probatorio del que dispuso el juzgador, y sin que se discutiesen en las presentes actuaciones (dirigidas a la obtención de una prestación de incapacidad permanente), las circunstancias objetivas en que se produjo el accidente, sino tan solo sus secuelas. Por otra parte, la parte actora en ningún momento procedió a efectuar la oportuna protesta durante la celebración del acto de la vista oral, con lo que se aquietó con la inexistencia del citado informe.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de...

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