STS, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 918/2009 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en representación de D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 68/2007 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada y dirigida por el Letrado de su servicio jurídico; y el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA representado y dirigido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 68/2007 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Luis Antonio contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 26 de diciembre de 2006, de aprobación definitiva de la adecuación del Plan General de Ordenación Urbana de La Orotava al acuerdo de suspensión de la Comisión de Ordenación de 23 de diciembre de 2003, correspondiente a la vía de circunvalación, parte Este, Tramos 1 y 2 y U.A. La Luz - 1, y modificación puntual del Plan General en diversas urbanizaciones, entre ellas, en el Suelo Urbanizables Sectorizado Ordenado de Los Frontones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento segundo los siguientes datos relativos a los terrenos cuya categorización se discutía:

(...) SEGUNDO.- [...] Planteamiento de la demanda.

El actor es propietario de unos terrenos colindantes por el Este con el SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO (SUSO) Los Frontones, residencial. A su juicio, debieron ser integrados en el referido SUSO en lugar de ser calificados como Sistema General Espacios Libres (3), careciendo de aprovechamiento, afirmando que las potestades de planeamiento han sido ejercidas de manera arbitraria con vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas

.

En el fundamento de derecho tercero se añaden una serie de datos, que según la sentencia han de ser tomados en consideración. Fielmente trasladado a estos antecedentes, el texto del citado fundamento es como sigue:

TERCERO.- Antecedentes de hecho que deben ser considerados.

El trazado previsto para la denominada carretera de circunvalación, tramo 1 y 2 de la parte Este de la vía que conecta la autopista TF-5 con la carretera TF-21, de acceso a las Cañadas del Teide, presentaban una pendiente superior al 10%.

Fue informada desfavorablemente por el Cabildo Insular de Tenerife.

El acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación, acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2003, estableció, entre otras áreas de suspensión, la determinada alrededor de los tramos 1 y 2 de la parte Este de la Vía de Circunvalación,

El acuerdo de aprobación definitiva objeto del presente recurso, delimitó un sector SUSO Los Frontones, que limita con la propiedad del actor, cuyo suelo es clasificado, en parte, como suelo urbano, Sistema General Dotacional y Espacio Viario, otra parte como Suelo Rústico, Sistema General Espacio Libre (SGEL) - 3-, y al Sur, Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Las alegaciones de la parte actora se centran en torno al suelo clasificado como rústico destinado a SGEL -3-, respecto del que refiere que carece de aprovechamiento, en contraste con los terrenos colindantes por el Este, el SUSO Los Frontones

.

Continuando con esa tarea de hacer acopio de los datos relevantes, el fundamento de derecho cuarto se detiene en el contenido del Informe de la Oficina Técnica Municipal en orden a la justificación de la adaptación del planeamiento, haciendo igualmente mención a determinados documentos del instrumento aprobado relativos a las características y objetivos perseguidos con la ordenación del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado (SUSO) Los Frontones. Este fundamento se expresa en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- La justificación de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de La Orotava al acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2003 y Modificaciones Puntuales, en el área del SUSO Los Frontones, se contiene en el informe de la Oficina Técnica Municipal, folios 83-84 del expediente administrativo (EA), según el cual, el aprovechamiento que había sido originariamente otorgado al Sector era insuficiente para cumplir con las limitaciones del artículo 32.3.B.2 [sic] del Decreto Legislativo 1/2000 (en comparación con San Felipe, Risco Caído, Lercaro, La Playita, mayor aprovechamiento medio a considerar de 0.8316, por lo que el aprovechamiento medio mínimo a otorgar sería el de 0,7069).

La edificabilidad prevista en la aprobación inicial era de 0.476 y el aprovechamiento medio de 0.6568

Para alcanzar el aprovechamiento medio mínimo, se disminuye el sector, quedando dividido en dos ámbitos separados por una banda de suelo rústico, vía de circunvalación y zona de protección, unidos por un puente. Por otro lado, incrementa la edificabilidad, cambiando la tipología edificatoria que pasa a edificación cerrada con jardín delantero 3 plantas.

En el documento del EA, Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana al acuerdo de las Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y Modificación Puntual del P.G.O. (...) en las urbanizaciones (...) Los Frontones, al punto 4, «Análisis del Modelo de Ordenación», se dice (primer guión del subapartado 2º), respecto del Sector de SUSO de 2,08 Ha., destinado a la construcción de 130 viviendas de protección oficial, que se pretende, por un lado, resolver el acceso de los vecinos del barrio de Los Frontones a la Vía de Circunvalación (VC), y por otro, conseguir la cesión gratuita de 5.888,75 metros cuadrados para destinarla a Recinto Ferial de Ganado (...), añadiendo que dicho sector se constituye como nexo entre los núcleos de suelo urbano consolidado por la urbanización de Los Frontones y Dehesa Alta, permitiendo la entrada y salida a través del mismo al barrio de Los Frontones desde la VC (...).

En el documento del EA, Anexo I, Ordenación del Sector Los Frontones, al punto 4.2, se exponen las premisas consideradas en la ordenación del Sector (ámbito atravesado por la VC, ejecución de una vía en dirección Norte-Sur de conexión del Barrio de Los Frontones con VC, creación de una parcela calificada como Espacio Libre Público en el extremo norte de 0,5 Ha, y aprovechamiento medio mínimo a tener en cuenta). También se analiza (4.2.1) el estudio de alternativas de ordenación, motivando la elección (4.2.4) de la alternativa tres

.

Por último, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia la Sala de instancia expone y razona las conclusiones a que llega, considerando suficientemente motivada la ordenación impugnada sin apreciar en ella los defectos que le reprochaba el demandante, añadiendo que la pieza de suelo controvertida no reúne los requisitos para ser incluida dentro del suelo urbano. Todo ello se explica en la sentencia del modo siguiente:

(...) QUINTO.- La discrecionalidad de planeamiento se manifiesta especialmente en la ordenación del suelo.

El control de los aspectos discrecionales de las potestades que corresponden a la Administración urbanística, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, se efectúa mediante el control de los hechos determinantes, cuya existencia y características escapan de toda discrecionalidad, y del examen de coherencia de la decisión del planificador confrontada con aquellos hechos, de tal manera, que el éxito de la impugnación de un concreto ejercicio de dicha potestad, debe estar debidamente fundamentado en la prueba de la existencia de error, actuación ajena a la función social de la propiedad, arbitraria, en contradicción con los intereses generales, con desviación de poder o falta de motivación ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 22 de febrero de 1994, recurso 9353/1990 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que, como ha sido expuesto, la decisión en cuanto a la determinación del sector concreto objeto del recurso, SUSO Los Frontones y su ordenación pormenorizadas, han sido debidamente motivados en el expediente administrativo, sin contradicción probatoria de sus presupuestos de hecho ni justificación de una actuación arbitraria por parte de la Administración.

En relación al terreno propiedad del actor calificado como SGEL -3-, resulta que no reúne los requisitos para ser considerado suelo urbano ( artículo 50 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias ), supuesto que escaparía de la facultad discrecional de la Administración, y será obtenida por el Ayuntamiento mediante su expropiación, procedimiento en el que se determinará la indemnización que corresponde al propietario por la privación del suelo, lo que excluye cualquier alegación sobre imposición de cargas desorbitadas o pérdida de beneficios

.

TERCERO

La representación procesal de D. Luis Antonio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por falta de aplicación de los artículos 208.2 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido denegada la práctica de medios de prueba sin motivación alguna y causando indefensión.

  2. Infracción, por falta de aplicación, de la jurisprudencia que exige que el ejercicio por parte de la Administración del ius variandi esté motivado y tenga un fundamento con arreglo al interés general.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la nulidad radical, nulidad, o, en su caso, la anulabilidad, del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2006 por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación puntual del Plan General de Ordenación de la Orotava en las áreas correspondiente a la vía de circunvalación, parte Este, tramos 1 y 2, y Unidad de Actuación La Luz 1.

CUARTO

Planteada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias la inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuosa preparación, al no haberse realizado juicio de relevancia de norma estatal o de derecho comunitario europeo, la Sección Primera de esta Sala, después de oír a la representación procesal del recurrente, dictó auto con fecha 5 de noviembre de 2009 en el que se acuerda la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 11 de enero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

El Letrado del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito con fecha 2 de marzo de 2010 en el que se opone al recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos aducidos con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, en representación del Ayuntamiento de la Orotava, presentó escrito con fecha 5 de marzo de 2010 en el que también se opone al recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos aducidos y la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 10 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 918/2009 lo interpone la representación D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 68/2007 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido Sr. Luis Antonio contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 26 de diciembre de 2006, de aprobación definitiva de la adecuación del Plan General de Ordenación Urbana de La Orotava al acuerdo de suspensión de la Comisión de Ordenación de 23 de diciembre de 2003, correspondiente a la vía de circunvalación, parte Este, Tramos 1 y 2 y U.A. La Luz - 1, y modificación puntual del Plan General en diversas urbanizaciones, entre ellas, en el Suelo Urbanizables Sectorizado Ordenado de Los Frontones.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de D. Luis Antonio , cuyos enunciados hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Como ha sido avanzado en los antecedentes, sostiene la representación de D. Luis Antonio a través del primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha vulnerado, por falta de aplicación, los arts. 208.2 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber denegado la práctica de medios de prueba sin motivación alguna, señalando el recurrente que, en lo que se refiere a la denegación de la prueba pericial, no sirve de motivación la expresión contenida en el auto denegatorio de que las preguntas que se formularían al perito se referían a cuestiones que no eran propias de prueba pericial. En sintonía con lo anterior, explica el recurrente que a través de la prueba pericial denegada pretendía que un técnico en la materia auxiliara al Tribunal sobre una serie de datos técnicos o prácticos que le sirvieran para valorar los hechos. Eso por una parte. Por otra, en cuanto a las preguntas del pliego del interrogatorio formulado para ser contestadas por vía de informe por el Alcalde y que fueron inadmitidas (1ª, 2ª, 3ª y 4ª), el recurrente aduce que con su exclusión se vulneró el artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que las preguntas denegadas se referían a hechos o circunstancias de las que tenía noticia el Alcalde en relación con su cargo y guardaban relación con el objeto del juicio.

El motivo no puede ser acogido.

En el desarrollo del motivo parece olvidarse el recurrente de las razones dadas en el auto de la Sala de instancia de 16 de junio de 2008, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la resolución que había resuelto sobre la admisión de las pruebas propuesta por dicha parte, en la que, por una parte, no se admitía la pericial porque los extremos a los que se refería la proposición no eran cometido de la prueba pericial; y, por otro lado, se rechazaban determinadas preguntas del interrogatorio a contestar por vía de informe por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Orotava.

El auto que resolvió el recurso de súplica explica, en cuanto a la denegación de la prueba pericial, que la pericia se propone no con relación a algún hecho o dato técnico sino sobre cuestiones de naturaleza jurídica o propias de otra clase de prueba, por lo que deviene en impertinente, y que esa objeción debía ser afirmada no solo respecto de los puntos 4.1 a 4.4 de la proposición de prueba -de los que, según admitía el propio recurrente en su recurso de súplica, podía prescindirse por constar en el expediente) sino también respecto de los puntos 4.5 a 4.7, por referirse a meras constataciones del expediente administrativo o jurídicas, así como respecto de los puntos 4.8 a 4.10, pues el 4.8 no se refería a la constatación de ningún dato técnico; en el 4.9 se planteaba una cuestión jurídica sobre el cambio de la clasificación prevista para los terrenos de la actora; y el punto 4.10, sobre la edificabilidad del ámbito Los Frontones y demás sectores, resultaba del examen del Plan General de ordenación sin necesidad de prueba. De igual modo, en lo que se refiere a las preguntas a contestar por vía de informe por la Administración Local, el auto que resolvió el recurso de súplica desgrana el contenido de las que fueron inadmitidas, llegando a la conclusión de su inutilidad e irrelevancia.

Así las cosas, conviene recordar que aunque según la doctrina del Tribunal Constitucional el artículo 24.2 de la Constitución ha erigido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental inscrito en el derecho de defensa y ejercitable en cualquier tipo de proceso, consistiendo en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, ello no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la no procedencia de los medios propuestos ( SsTC 147/87 , 30/86 , 116/83 y 51/81 , entre otras). Dicha denegación de un medio de prueba ha de basarse en alguna de las siguientes razones:

  1. Porque se refiera a hechos que no sean objeto de prueba (no controvertidos o intrascendentes para la decisión del pleito).

  2. Porque sea impertinente, al referirse a hechos que no tienen relación con el proceso.

  3. Y porque sea inútil, es decir, porque el medio propuesto sea inadecuado para probar el hecho que se pretende acreditar o sobre el que se intenta lograr el convencimiento judicial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la prueba pericial denegada no resultaba pertinente porque el objeto de la prueba debe ser el hecho relevante jurídicamente ( artículos 60.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 281 de la LEC ) y lo que se solicitaba del perito era, en su mayor parte, la mera comprobación de determinaciones contenidas en el expediente, a modo de auxiliador del Tribunal (por ejemplo, cuando se pregunta por el sistema de ejecución previsto para el Sector Los Frontones); y en otras ocasiones se le planteaban directamente cuestiones jurídicas, como por ejemplo, sobre la existencia de razones para impedir que el suelo del recurrente sea clasificado como suelo residencial sectorizado ordenado, lo que encierra un juicio de calificación jurídica, impropio de la prueba pericial. En cualquier caso, por el conocimiento de la materia urbanística que se exige al Tribunal de instancia no precisa de auxilio de ningún técnico para examinar las determinaciones de ordenación contenidas en los instrumentos sujetos a control jurisdiccional.

En el caso de las preguntas del interrogatorio excluidas, en las que se pedía que el Alcalde reconociese que el demandante era dueño de unos terrenos así como las previsiones de ordenación que contemplaban para ellos los documentos de ordenación en tramitación, la Sala de instancia dejó acertadamente señalado, en el auto que resolvió el recurso de suplica, que se trata de extremos inútiles y superfluos en cuanto carecen de influencia para la resolución del litigio en razón a los términos en que venía planteada la controversia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se aduce que la sentencia vulnera, por falta de aplicación, la jurisprudencia que exige que el ejercicio por la Administración del ius variandi esté motivado y tenga un fundamento con arreglo al interés general.

A juicio del recurrente no existe razón ni fundamento para incluir los terrenos de su propiedad en el Sistema General de Espacios Libres (SGEL 3), cuando son hechos acreditados: 1.- Que en las fases de aprobación inicial y provisional de la Adaptación del Plan General de La Orotava figuraban clasificados como suelo residencial, en el sector de Los Frontones; 2.- Que los terrenos son colindantes por el Este con el Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado Los Frontones, compartiendo las mismas característica topográficas y morfológicas; 3.- Que no aparece motivado el cambio de calificación urbanística; 4.- Que el sistema de obtención del suelo del sistema general es el de expropiación; 5.- Que los propietarios de los suelos ubicados en el Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado Los Frontones, no aparecen afectados por el sistema, mientras que los propietarios que deben soportar este sistema general no se benefician del suelo residencial; 6.- Que el sistema de ejecución del Sector es privado; 7.- Que no existe equidistribución de beneficios y cargas entre los afectados por el sistema general y los beneficiados por el suelo residencial; 8.- Que el suelo cuestionado , por razón de colindancia con el Sector Los Frontones, así como por su ubicación y características topográficas y morfológicas, debe ser calificado como suelo residencial sectorizado ordenado; y 9.- Que el suelo es potencialmente urbano o urbanizable.

Aunque admitiésemos algunas de esas proposiciones que formula el recurrente, el motivo no podría ser acogido. Pero ante todo procede que hagamos una aclaración de algo que el recurrente parece no haber tenido en cuenta, lo que quizá explica su desasosiego al comprobar -como parece que ocurrió- que durante la tramitación del procedimiento de aprobación de la adaptación los terrenos de su propiedad se desgajaron del suelo urbanizable, y de estar adscritos a un sector urbanizable ordenado pasaron a ser clasificados como suelo no urbanizable integrándolos en el Sistema General de Espacios Libres. La aclaración consiste en señalar que el carácter de sistema general de Espacios Libres que el Plan asigna a una parte de los terrenos del recurrente, y a pesar de su clasificación como no urbanizable, no excluye que, a efectos de la ejecución por el sistema de expropiación, la valoración expropiatoria se haga como si de suelo urbanizable se tratase. Como se explica para un caso análogo en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2010 (casación 5536/06 ) «... otra cosa es que, a efectos de su valoración, si el sistema general sirve para "crear ciudad", pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara; pero esa es cuestión ajena al objeto del presente litigio... ». En esta misma línea puede verse nuestra sentencia de 5 de enero del 2011 (casación 4195/2006 ).

Hecha esta puntualización, y retomando el examen de la motivación de la ordenación cuestionada, debe notarse que en el desarrollo del motivo -donde, no se olvide, lo que se denuncia es la falta de motivación del planeamiento, y, con ello, la vulneración de la jurisprudencia que exige tal motivación- el recurrente se desentiende de lo razonado en la sentencia de instancia y no la somete a crítica alguna, pues dirige su impugnación directamente contra el instrumento de planeamiento impugnado. Y sucede que, aunque el recurrente haya preferido no detenerse en ello, la sentencia recurrida considera que las decisiones que afectan al Sector Los Frontones encuentran su justificación en el Informe de la Oficina Técnica Municipal.

Con relación a dicho informe, el fundamento cuarto de la sentencia de instancia explica que el aprovechamiento originariamente otorgado al Sector era insuficiente para cumplir con las limitaciones establecidas al respecto por el artículo 32.2.B.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , que impone que el aprovechamiento urbanístico medio de los sectores no puede diferir entre los sectores incluidos en la misma área territorial en más del 15 %, de manera que para alcanzar el aprovechamiento medio mínimo hubo que disminuir su superficie e incrementar el aprovechamiento. Esta deficiencia había sido advertida en el informe emitido durante la tramitación por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a ella se refiere el Informe de la Oficina Técnica Municipal mencionado en la sentencia, además del (segundo) acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Ayuntamiento en fecha 22 de noviembre de 2005, que incorpora el informe técnico jurídico de 11 de septiembre de 2005, en el que se detallan las advertencias contenidas en el informe de la Consejería de Medio Ambiente respecto del primer documento que había sido aprobado inicialmente, así como que las subsanaciones introducidas en el nuevo proyecto, singularmente en el sector del suelo urbanizable sectorizado ordenado Los Frontones para que alcanzara el aprovechamiento medio mínimo exigible.

En el recurso de casación no se intenta rebatir o desvirtuar esas razones que llevan a la Sala de instancia a considerar suficientes las justificaciones contenidas en el expediente en ese concreto aspecto de la ordenación. Y cabe añadir que la sentencia aun pudo haber expresado otra razón justificativa de la clasificación de los terrenos del recurrente como Sistema General de Espacios Libres (SEGEL), como es la necesidad de cumplir las reservas o estándares para dicho sistema establecidos en la legislación urbanística de Canarias ( artículo 32.A . 7.a/ del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias ). En efecto, según se recoge en el apartado 5º de la Memoria aprobada, se incrementaron con dicha finalidad el SGEL-3 (en el que se sitúan los terrenos del recurrente) y el SEGEL-19; y en el informe relativo al análisis del modelo territorial obrante en el expediente se indica que el área suspendida prevé un total de 89.344 habitantes, con una necesidad de SGEL de 446.720 m2, de manera que "...teniendo en cuenta estos incrementos, los SGEL pasarían de 438.028 m2 a 467.395 m2, cumplimentando los estándares establecidos en el art. 32.2.A.7.a del Texto Refundido".

Pero, aun sin estas consideraciones que acabamos de añadir, hemos visto que la sentencia expone las razones por las que deben considerarse suficiente la justificación contenida en el expediente; y, como hemos visto, el recurrente no ha intentado siquiera desvirtuar aquellas razones dadas por la Sala de instancia. Por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas - Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de La Orotava- al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de cada una de las mencionadas Administraciones recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 68/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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