STSJ Comunidad de Madrid 479/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2011
Fecha06 Julio 2011

RSU 0000870/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00479/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0045342, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000870 /2011-MJ

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: GRUPO ZENA PIZZA SCPA

Recurrido/s: Paulina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000845 /2010

Sentencia número:479/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a seis de Julio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0000870/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS ANTONIO DOMINGO ARAGON, en nombre y representación de GRUPO ZENA PIZZA SCPA, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000845/2010, seguidos a instancia de Paulina frente a GRUPO ZENA PIZZA SCPA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Doña Paulina, frente a la empresa GRUPO ZENA PIZZA, S.C.O.M.A. debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 29.876,36 # en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 7.432,33 # en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a abonar un haber diario de 53,47 #, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando sus servicios par la empresa demandada, dedicada a hostelería en el DP de Parla, desde el 14 de diciembre de 1997, con la categoría profesional de Gerente, percibiendo un salario mensual de 1.604,09 # con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que algunos trabajadores del DP de Parla, entre ellos, D. Lorenzo, Subgerente del establecimiento y Dª Alicia, Responsable del turno, denunciaron inicialmente a la gerente de zona, Dª Ángeles, y a petición de ésta al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, el 8 y 10 de marzo de 2010, diversas irregularidades que en su opinión cometía la actora, concretamente, que el 13 de febrero de 2010 había dado instrucciones a D. Lorenzo de que tenía que utilizar masa de pizzas caducada que había sobrado, en vez de inutilizarla quemándola, conforme a las instrucciones generales de la empresa, mismas instrucciones que también dio a Dª Alicia, un viernes del mes de febrero de 2010, la cual para protegerse de posibles responsabilidades efectuó fotografías con su teléfono móvil de la masa caducada que se le ordenaba usar, que favorecía a su hija para que cobrara más, apuntándole más horas de trabajo y repartos que los que hacía, concretamente en el "woe", del día 24 de febrero de 2010, 2 horas que no había trabajado, liberándola también en ocasiones de quedarse a cerrar el establecimiento cuando así le correspondía, concretamente los días 14 y 21 de febrero de 2010, en que encargó esa labor, en su lugar, a otros trabajadores, que no tiqueaba todos los productos que consumían sus familiares cuando iban al establecimiento ("vulcanos y bebidas"), a los cuales aplicaba también un 30% del descuento previsto para empleados, utilizando su tarjeta y poniendo sus propios datos personales de identificación.

TERCERO

Que la demandada notificó el despido a la actora por medio de carta fechada, el 4 de mayo de 2010 - que se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos- en las que se trascribe las denuncias efectuadas a la empresa, por D. Lorenzo, Dª Alicia y otra trabajadora, Dª Esmeralda, Responsable de Turno, en las que se afirma que la actora comete las irregularidades laborales que se declara en el anterior ordinal de hechos probados, que la demandada asume como ciertas.

CUARTO

Que el centro de trabajo cuenta con una plantilla compuesta por Gerente, Sugerente, dos responsables de turno y 14 repartidores.

QUINTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Que en fecha 11 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo a continuación la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo de los apartados b) y c) de dicho artículo.

A dicho recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la recurrente solicita, conforme a lo indicado, que se acuerde la nulidad de actuaciones, aduciendo la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por haberse rechazado la prueba documental que indica y señala al efecto que se han vulnerado los artículos 24 de la Constitución y 90, en relación con el 94.1 y 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas en relación con este primer motivo, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden publico procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Asimismo, según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los...

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