STSJ Galicia 3033/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3033/2011
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22128BB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0005504

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001006 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001087 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 VIGO

Recurrente/s: Mariana

Abogado/a: MARIA PILAR CARBAJALES LAGE

Procurador: JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, MISION DEL SILENCIO

Abogado/a:, ALBERTO VIEJO LOPEZ

Procurador:, ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado Social:,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001006 /2011, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de Mariana, contra la sentencia número 18 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001087 /2010, seguidos a instancia de Mariana frente a MINISTERIO FISCAL, MISION DEL SILENCIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mariana presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, MISION DEL SILENCIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18 /2011, de fecha doce de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Mariana ha prestado servicios para la MISIÓN DEL SILENCIO desde el 4 de junio de 2008 según contrato de trabajo, con la categoría profesional de limpiadora y un salario de 738'90 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./.-SEGUNDO.- Fue despedida el 30 de junio de 2010, siendo reconocido el despido como improcedente, y conciliado ante este Juzgado de lo Social el 20 de octubre de 2010./ TERCERO.- Dona Mariana, el 8 de octubre de 2009;, sufrió un accidente de trabajo por caída al resbalar con un trozo de fruta. Por este motivo fue dada de baja por incapacidad temporal el 14 de octubre, permaneciendo en esta situación hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que fue alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Padece un quiste de Baker septado en la rodilla y actualmente está pendiente de intervención quirúrgica./.-CUARTO.-Tras su reincorporación, a la trabajadora le costaba más esfuerzo subir las escaleras del centro de MISION DEL SILENCIO y hacer las camas de las personas que pernoctaban en dicha institución. Subía igualmente a las cocina 3 comer algo y habitualmente terminaba su jornada antes d 1 estipulado./.-QUINTO.- El 19 de febrero de 2010 cayó de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por cuadro ansioso depresivo reactivo a un problema laboral, situación en la que todavía permanece.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mariana, debo absolver y absuelvo a la entidad MISION DEL SILENCIO, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25-2-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-6-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende en el motivo primero 1º ) alterar, modificando el hecho probado primero para que la antigüedad en la empresa de " 4 de junio de 2008 " se sustituya por " 1 de febrero de 2006 ".

Se apoya en el documento obrante al folio 35, la pretensión revisoria se rechaza pues no consta de forma clara el error padecido por el juzgador de instancia, y reiteradamente hemos expresado que el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

En el motivo primero 2º) solicita modificar el hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Doña Mariana, el 8 de octubre de 2009, sufrió un accidente de trabajo por caída al resbalar con un trozo de fruta. Por este motivo fue dada de baja por incapacidad temporal el 14 de octubre, permaneciendo en esta situación hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que solicitó alta médica". Padece un quiste de Baker septado en la rodilla "proceso agudo y muy doloroso". Existe rotura de menisco externo junto con importantes cambios degenerativos en el compartimiento femorotibial externo y lesiones osteocondriales en el platillo tibial que fueron provocadas o al menos favorecidas por la sobrecarga articular realizada por la actora".Actualmente está pendiente de intervención quirúrgica".

Se ampara en los folios 70, 61 y 67 a 69 . En cuanto al folio 70 si bien se trata de informe medico, el facultativo hace constar "refiere", (lo que el propio demandante le cuenta) el folio 67 a 69 es documento que se corresponde con informe medico privado por lo que resulta inhábil a los efectos del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se trata de informe realizado por médico privado que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la...

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