STSJ Castilla-La Mancha 985/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2011
Fecha06 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00985/2011

Recurso núm. 985 de 2006

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 441

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a seis de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 985/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Josefina, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Yébenes Heras, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Josefina interpuso en fecha 18 de octubre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 30 de agosto de 2006, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de junio de 2006, que estableció el justiprecio de la finca nº NUM000, que se corresponde con la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Argamasilla de Calatrava, clasificada como terreno rústico de labor de secano, a raíz de la expropiación realizada para la ejecución de la obra "Autovía A- 43 de Levante a Extremadura. Tramo: Ciudad Real-Puertollano. Subtramo: Argamasilla de Calatrava-Puertollano. Provincia de Ciudad Real." Clave: 12-CR-3450.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 22 de marzo de 2011. Posteriormente el interesado presentó escrito aportando la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 1028/06, la cual se unió a autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 30 de agosto de 2006, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de junio de 2006, que estableció el justiprecio de la finca nº NUM000, que se corresponde con la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Argamasilla de Calatrava, clasificada como terreno rústico de labor de secano, a raíz de la expropiación realizada para la ejecución de la obra "Autovía A-43 de Levante a Extremadura. Tramo: Ciudad Real-Puertollano. Subtramo: Argamasilla de Calatrava-Puertollano. Provincia de Ciudad Real." Clave: 12-CR-3450.

En vía administrativa el actor presentó hoja de aprecio en la que ante todo señaló que la finca se encuentra en una zona que, según el Plan de Ordenación Urbana de Argamasilla, se califica como de "suelo rústico de reserva con condiciones de incorporación para transformarse en urbanizable". Señaló que se trata de una parcela que tiene como uso el correspondiente a vivienda y usos de ocio, y que está situada junto al casco urbano de Argamasilla, siendo una finca bien comunicada, y en la que hay una vivienda que tributa IBI como "urbano diseminado". Se decía -cosa que no es cierta a la vista de los planos del SIGPAC disponibles en http://sigpac.mapa.es/fega/visor/- que la finca se encuentra más próxima incluso al casco de Puertollano que al de Argamasilla, y se añadía que está en una zona de chalets y próxima-esto tampoco es exacto- a las urbanizaciones de "La Gila" y "Los Encinares". Se decía que se acompañaba el informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Ezequiel, que indicaba la existencia de un pozo en la parcela para usos domésticos. En dicho informe se hacía una valoración de las rentas agrícolas, pero no se llegaba a dar un valor por capitalización, pasando abrupta y directamente a afirmar que había que valorar a 10 #/m2 por expectativas urbanísticas, señalando que el terreno llegaba a la superficie mínima para edificar. A continuación el perito indicaba que este precio era similar al obtenido por el "método de comparación y estadístico", indicando que se había hecho una encuesta a agricultores y propietarios de la zona, que se había preguntado al Guarda Rural del Ayuntamiento y en la sección de estadística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Se decía por el perito que " evidentemente lo ideal según la normativa de las tasaciones en las leyes hipotecarias sería justificar por escrito las últimas compras y ventas de fincas en la zona. Encontramos por ejemplo una escritura reciente otorgada en la Notaría en la que se contempla el valor real de precio metro cuadrado que lo estipulan en la cantidad de 30 # metro cuadrado "; después de indicar las circunstancias de expectativas urbanísticas que suben el valor de los terrenos, continuó refiriendo que " en la zona se han realizado operaciones por 10 euros el metro cuadrado, y algunas otras más caras, hasta 10 euros por metro cuadrado . Sin embargo, dadas las características de la parcela, las expectativas urbanísticas, etc, nos encontramos con que la zona afectada debe ser valorada desde dos puntos de vista distintos: VALOR RÚSTICO, meramente si bien, con valor de mercado, dado el lugar donde se encuentra ubicado zona de residencia de chalets, o VALOR DE URBANO -dada la planificación urbanística de la zona de Argamasilla de Cva.". Tras de lo cual el perito ofrece dos opciones: " a) DE TRATARSE DE SUELO RÚSTICO-PRECIO DE MERCADO SEGÚN LA ZONA AL TRATARSE DE ZONA DEDICADA A ZONA DE OCIO Y URBANIZACIÓN ", y tasa el suelo a razón de 10 #/m2; y " B) AL TRATARSE DE TERRENOS URBANIZABLES, SEGÚN PLAN DE ORDENACIÓN, PLANIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN DE ARGAMASILLA DE CALATRAVA ", y tasa el suelo a razón de 30 #/m2. Se valora aparte el pozo en 12.000 #, así como la vivienda, 63.000 #, alberca, 3.250 #, bomba, 1.800 #, camino acceso a vivienda, 600 # y árboles, 600 #. En la hoja de aprecio el interesado recogía esta alternativa, si bien finalmente reclamaba un valor a razón de 30 #/m2. Se aportaba también otro informe, elaborado por Arquitecto Técnico D. Santos, donde se decía que el suelo expropiado estaba calificado en el Plan como "suelo rústico de reserva con condiciones de incorporación para transformarse en urbanizable", y muy próximo al suelo urbanizable de Puertollano, suelo urbanizable que tasa a 49,58 #/m2, tasando el de autos, tras la correspondiente rebaja, a 30 #/m2. La Administración valoró el suelo por capitalización de rentas, a razón de 0,53 #/m2, valorando únicamente el suelo, la servidumbre y perjuicios por expropiación parcial.

El Jurado Provincial establece una indemnización a razón de 2 #/m2, señalando -al resolver el recurso de reposición- que " el justiprecio aplicado a la tierra por el Jurado, 2 #/m2, tiene en cuenta la ubicación de la finca y sus expectativas urbanísticas. El suelo rústico en la zona está valorado en 0,78 #/m2. En la urbanización La Gila, la propiedad ha solicitado en su Hoja de aprecio 2,5 #/m2 por el suelo ". Afirmación realmente sorprendente, cuando resulta que en una multiplicidad de otras resoluciones del Jurado relativas a la misma expropiación y municipio, y de las que está conociendo esta Sala, el Jurado afirmó que la Ley 10/2003

, que modificó la Ley 6/1998, de 13 abril 1998, del Régimen del suelo y valoraciones, impide actualmente la valoración de expectativas. Por lo demás, el Jurado valora la servidumbre de paso a razón del 50 % del valor del suelo, por perjuicios derivados de la expropiación parcial aplica un 20 % del valor de lo expropiado, y otro 20 % por perjuicios por división.

En su demanda, el interesado manifiesta lo siguiente: - Aunque la finca esté clasificada como rústica, hay que tener en cuenta que se encuentra el PGOU de Argamasilla la incluye en el "suelo rústico de reserva con condiciones de incorporación para transformarse en urbanizable", y que allí se determinan las condiciones para su incorporación al suelo urbanizable residencial o industrial (folio 60 vto del expediente administrativo);

- Que paga el IBI de urbana;: - Que la parcela va a ver reducida más de la mitad de su superficie, soportando además una servidumbre en más de 1.000 m2, de modo que lo que procedía era la expropiación total, pues el resto pierde todo su valor; de modo que además han de ser indemnizados los elementos existentes en el resto de la finca, que pierden su utilidad, tales como la vivienda, pozo, alberca, bomba, camino acceso a vivienda, árboles, perdiendo las finca sus posibilidades de ser usada como finca de recreo, al ver reducida la superficie y quedar situada junto a la autovía; - Que el 50 % sobre el valor del suelo aplicado por el Jurado para valorar la servidumbre impuesta resulta arbitrario e insuficiente; - Que la resolución del Jurado está ayuna de motivación, conteniendo únicamente una motivación genérica e insuficiente, y que el suelo en realidad debe valorarse a 30 #/m2.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda. En primer lugar señaló que la interesada reclama una indemnización de 370.330 #, cuando en vía administrativa sólo solicitó 252.700 #; que ello se debe a que ahora pretende que se...

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