STSJ Cataluña 4878/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4878/2011
Fecha11 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 11 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4878/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por MAGNETI MARELLI ELECTRONICA,,S.L frente al Auto del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 20 de octubre de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 641/2007 y siendo recurrida Florinda, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 1 de septiembre de 2010 se dictó auto por el que se desestimaba la solicitud de impugnación de intereses formulada por la empresa Magneti Marelli España, confirmando íntegramente la liquidación practicada en fecha 6 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Contra dicho auto Magneti Merelli interpuso recurso de reposición y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 20 de octubre de 2010 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la empresa demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de 20.10.2010 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, que resuelve el recurso de reposición planteado contra el Auto de fecha 1.9.2010 del mismo Juzgado de lo Social, dictado en autos 641/2007, interpone la demandada en la instancia MAGNETI MARELLI ELECTRÓNICA, S.L., ahora como recurrente, recurso de suplicación con base en un único motivo, que ha sido impugnado por la actora en la instancia Dª. Florinda . El recurso plantea censura jurídica, al amparo de la letra c) del art. 191 LPL, denunciando vulneración del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que los intereses de mora procesal sobre cantidad económica consignada en concepto de condena no pueden devengarse en caso de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET, pues no no nos encontramos ante un procedimiento de despido (en el cual la extinción del contrato se produce con efectos desde el día en que se produce el mismo). Señala al efecto que, a diferencia de las sentencias de despido, las dictadas en proceso de extinción causal del contrato ex art. 50 ET tienen un carácter constitutivo, no declarativo, por lo que la relación laboral continúa vigente (y se mantiene, en este caso desde la sentencia de instancia -31.3.2008 - hasta la resolución -Auto- del Tribunal Supremo que la confirma -en este caso, la actora siguió en alta hasta el 11.2.2010, percibiendo la retribución correspondiente y no existiendo, por ello, lucro cesante ni minoración de ingresos ni perjuicio alguno por la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable-) en tanto no se resuelven los recursos pendientes, aunque la sentencia de instancia haya declarado la extinción de la relación laboral. Cita en apoyo de su argumentación las sentencias del Tribunal Supremo de 22.10.1986, 26.11.1986, 12.7.1989, 23.4.1996 y 24.5.2000, remarcando el carácter constitutivo de la sentencia, la subordinación de la extinción al momento de firmeza y, por ello, la inaplicación del art. 576 LEC dado que no concurre el elemento culpabilístico residenciado en producirse el retraso en el pago de la indemnización derivada de la condena declarativa que expresa su abono.

Indica el recurrente, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 9.3.2001 (dictada en un proceso por despido improcedente), que la finalidad de los intereses ex art. 576 LEC no es la de indemnizar por la dilación indebida del proceso mediante la interposición de recursos infundados, sino la de compensar la pérdida definitiva del empleo, pérdida que no se produce cuando no hay despido o cuando, después de éste, se produce la readmisión.

El escrito de impugnación del recurso señala que los intereses de demora sobre la cantidad líquida reconocida (indemnización: 73.544 euros -45 días por año de antigüedad-), constituyen una obligación legal independiente de la condición de la sentencia como constitutiva o no, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 6.11.1993, 27.12.1994, 11.2.1997 y 29.11.1999 ; señalando además que dichos intereses (que en el presente asunto ascienden a 8393,16 euros) presentan una función disuasoria de la interposición de recursos meramente dilatorios, dando mayor intensidad a la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, como ha señalado la sentencia de esta Sala de fecha 4.2.2010 .

SEGUNDO

Conforme hemos señalado en sentencia de esta Sala núm. 1112/2011 de 11 febrero (Rº 6120/2010 ), bajo el epígrafe "intereses de la mora procesal", recoge el art. 576 LEC la indicación de que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

Así las cosas, como hemos indicado en la antedicha resolución (dictada en proceso acumulado por despido y extinción del contrato ex art. 50 ET ), los denominados intereses procesales cumplen una doble función: "en primer lugar se resarce con ellos, en sentido amplio, el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en la ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de enero de 1989 ); en segundo lugar el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados ( STS Sala 1ª de 10 de abril de 1990 y 18 de febrero de 2005), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero....sólo procede el pago de intereses cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas, o sea de cantidades vencidas y líquidas - SSTS de 15 de marzo de junio de 1999 y 15 de marzo de 2005 -, y después de aceptar que la mora procesal recogida en el actual art. 576 LEC alcanza tanto a los salarios como a las indemnizaciones - STS de 13 de octubre de 1995 ".

Prosigue señalando la sentencia de esta Sala a la que hemos hecho mención lo siguiente: "En esta misma línea se manifiesta el pronunciamiento del Alto Tribunal de 11 de febrero de...

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