STSJ Andalucía 1691/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1691/2011
Fecha14 Junio 2011

Recurso nº 3961/10 (S) Sentencia nº 1691/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1691/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1095/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lourdes, contra el Excmo Ayuntamiento de la Algaba, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de junio de 2.010 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña Lourdes ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de la Algaba desde el 21/11/2005 a través de sucesivos contratos, temporales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado con categoría profesional de limpiadora con la excepción del ultimo periodo que va desde donde ha desempeñado funciones administrativas.

SEGUNDO

El último contrato se suscribió el 20/06/08 hasta el 21/7/2009 donde se produjo el cese de la trabajadora desempeñado la trabajadora funciones administrativas

TERCERO

El 21/7/2009 se le entrego a la actora hoja se de salario mensual del 1/7/2009 al 21/72009.

CUARTO

La actora tiene un salario a efecto de despido de 43,69

QUINTO

La actora esta afiliada a IZQUIERDA UNIDA.

SEXTO

EL 21-7-09 el alcalde de la Algaba fue cesado por una moción de censura

SEPTIMO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes

autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo Ayuntamiento de la Algaba, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Ilmo. Ayuntamiento de La Algaba, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Excmo. Ayuntamiento de La Algaba, declaró la nulidad del despido de Dª Alejandra como funcionaria de empleo eventual por motivos políticos al cesar el anterior Alcalde de la localidad.

Para la resolución del recurso planteado, la Sala debe tener en cuenta, que la competencia jurisdiccional es una cuestión que afecta al orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º, en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia en resolución fundada y con indicación del orden que se estime competente, por ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional y no poder quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano competente para conocer una controversia judicial.

Por ello planteada la cuestión la competencia jurisdiccional para el conocimiento de la reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que del mismo solicita la parte recurrente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.990 "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a Derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.", doctrina que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 .

En este caso, los escuetos hechos probados que contiene la sentencia omiten datos tan importantes como que después de prestar servicios como limpiadora para el Ayuntamiento recurrente mediante contratos temporales de carácter laboral, fue nombrada por Decreto de la Alcaldía nº 874/2.008 de fecha 23 de junio de 2.008 como personal funcionario eventual ocupando cargo de confianza del ex Alcalde de la localidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a la partida de Personal eventual de Gabinetes de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de La Algaba, siendo la causa de su cese no un despido como se indica en la sentencia, sino el cese de la Autoridad que la nombró en la Alcaldía, por exigirlo así el artículo 12.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, norma que regula el personal eventual y dispone que "El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que preste...

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