SAP Las Palmas 182/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2011
Fecha14 Junio 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Jesús Quevedo Gonzálvez, actuando en nombre y representación de D. Valeriano, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Francisco Espino Morales, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado 227/2010, que ha dado lugar al Rollo de Sala 93/2011, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Luis Angel y la entidad Securitas Seguridad Espana, S.A., representads por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el/la Letrado/a D./Dna. José Ávila Cava; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel del delito de LESIONES que se le venía imputando

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE 20 EUROS y como autor de una FALTA DE INJURIAS a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, y en ambos casos con la prevención de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, debiendo indemnizar a Luis Angel en la cantidad de ciento cuarenta y un euros (141#) por las lesiones causadas, más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponiéndole las costas del presente."·.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de mayo de 2011, teniendo entrada en la misma el día 9, se asignaron en reparto a esta sección el día 10 del mismo mes, designándose ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala y fijándose el 27 de mayo de 2011 fecha para deliberación y votación mediante diligencia de 26 de mayo; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia absolutoria de instancia respecto de un coacusado, en primer lugar por infracción de garantías procesales causante de indefensión, y en segundo lugar por inaplicación del art. 147.1 del CP .

En relación con lo primero senala la parte apelante que se le causa indefensión por no haberse aportado las grabaciones del lugar donde ocurrieran los hechos. Como punto de partida debe recordarse que el derecho a la prueba no es absoluto o ilimitado como nos recuerda, entre otras, la STS 305/2005, de 8 de marzo, girando su viabilidad en torno a los conceptos de pertinencia y relevancia, desgranando la STS 900/2009, de 23 de septiembre los requisitos que ha de reunir la denegación de prueba para que presente relevancia constitucional desde la perspectiva de las garantías que rigen el proceso penal, y en especial la relacionada con el derecho de defensa.

En el caso concreto mal cabe anudar una pretendida indefensión por denegación de prueba, cuando la parte recurrente no la ha propuesto en tiempo y forma, de tal modo que no cabe siquiera hablar de pruebas. Y es que debe recordarse que solo ostenta la cualidad de prueba las que se practiquen en el juicio oral, además de los limitados supuestos de prueba anticipada y preconstituida que en todo caso quedan condicionados a que se incorporen al plenario en condiciones que garanticen el debate contradictorio. Dicho esto, aunque es cierto que la parte recurrente interesara en su día la aportación de las grabaciones, lo hizo en fase intermedia como diligencia complementaria -folios 143 y 144-, y si bien no fueron aportadas pese a la interpelación judicial, es lo cierto que no lo propone como prueba ni en su escrito de calificación provisional -folios 230 a 232-, que es cuando de ordinario se han de proponer las pruebas conforme al art. 784.1 párrafo 3o y 784.2 de la LECRIM, ni al inicio de las sesiones del juicio oral como posibilita el art. 786.2 de la LECRIM, razón por la cuál cualquier debate sobre su procedencia queda cercenado desde el mismo momento en que por causa imputables a la propia parte que ahora recurre no es posible hablar técnicamente de prueba, ni por tanto de una pretendida indebida denegación de la misma.

Alude igualmente el recurrente a una cierta connivencia entre el vigilante de seguridad y su empresa, con mención a que fuera el primero y no ésta la que aportara el parte de incidencia, y negara la existencia de grabaciones del juicio oral. En relación con ello, resulta evidente cierta equiparación de intereses entre ambos en cuanto ostentaban la misma defensa y representación -folios 210 a 214-, lo que implica, por obviedad manifiesta, que tengan el mismo acceso a las posibles fuentes de prueba, sin que de ello se derive ninguna irregularidad procesal.

De la misma forma que no se aprecia ninguna irregularidad en el parte de incidencias obrante a folio 175, en cuanto resulta evidente que la nominación de la hora al principio viene referida al momento en que ocurrieron los hechos, pues se comienza luego la redacción datándolos justo a esa misma hora, de lo cuál se colige que se redactó después -algo por otra parte lógico, pues lo absurdo sería tomar bolígrafo e ir anotando todas las incidencias que acontezcan en el instante mismo en que éstas se produzcan, y así piénsese en la pintoresca escena del vigilante, en pleno forcejeo, con bolígrafo en mano anotando lo que iba pasando. Sencillamente absurdo.

Se rechaza pues el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso alude el recurrente a una supuesta infracción de Ley, con una nominación ciertamente errónea en relación al sustrato fáctico de tal invocación. Y es que debe recordarse que el motivo atinente a la infracción de Ley, en este caso por supuesta inaplicación del art. 147 del CP, exige partir de los hechos que se declaran como probados para luego analizar el juicio de tipicidad. Dicho de otro modo, solo cabe articular la pretendida inaplicación del delito del art. 147 del CP si con los hechos que se declaran como probados lo correcto sería justamente aplicar dicho delito, más no cuando al amparo de este motivo se pretende discutir justamente los hechos que se declaran como probados, lo cuál resulta más propio del supuesto error en la valoración de las pruebas.

Y es que si centráramos el debate conforme al motivo de recurso que nominalmente designa el apelante, solo cabe concluir en la corrección de la inaplicación del art. 147 del CP, pues en los hechos que se declaran como probados se sitúa al ahora recurrente como la persona que primero agrede, y luego pretende quitarle la defensa al vigilante de seguridad, produciéndose un forcejeo en el transcurso del cuál el vigilante cae encima del apelante produciéndose la fractura. Por tanto ésta se habría producido sin relación causal con una conducta penalmente punible. No obstante lo anterior, y con la finalidad de dar respuesta al sustrato fáctico que indebidamente da contenido al motivo de infracción de Ley, es importante recordar que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999\1190 y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal «ad quem» «de la valoración de la prueba documental y no de otras...

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