STSJ Canarias 1057/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1057/2011
Fecha29 Julio 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1057/2009, interpuesto por D./Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 838/2008 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Blas, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el 2-11-63, fue declarado afecto el 23-5-95 a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor de vehículo autotaxi por esquizofrenia paranoide. Teniendo diagnosticado por el SCS un retraso mental leve y esquizofrenia paranoide, estando en tratamiento en salud mental desde el ano 1997.

SEGUNDO

El actor consta como titular de la licencia de taxi no 149 de esta localidad, cediendo por escritura de 1-12-03 a Don Florencio la administración de la misma. Con fecha de 10-4-08 por la Inspección de trabajo se extendió acta de infracción que consta en autos y se da por reproducida comunicándose su alta en el RETA con fecha de efectos de 1-2- 95. Habiéndose dado de baja el 31-1-95.

TERCERO

Por Resolución del INSS de 22-4-2008 se declaró por el INSS incompatibilidad entre la pensión establecida en sentencia y el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos por los trabajos realizados por el actor declarándose el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

CUARTO

Contra esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la Resolución del INSS de 22-4-2008 y asimismo debo condenar y condeno al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a reanudar el pago de la pensión de la parte actora desde el momento de su interrupción como consecuencia de tal declaración, abonándole el importe de la pensión y de las revalorizaciones habidas, y a continuar en su abono. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 19 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el ano 1995 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor del taxi de alta en el RETA con efectos económicos desde 31-1-1995 ( folio 45 vuelto ) por padecer esquizofrenia paranoide.

Causó baja en el RETA el 31-1-1995.

Por documento privado ( folio 8 ) que lleva fecha 1-12-2003 el actor cedió la administración de la licencia de taxi a Don Florencio .

Con fecha 25-3-2008 la Inspección de Trabajo le dio de alta en el RETA con efectos de 1-2-1995.

Con fecha 22-4-2008 el INSS acordó declarar incompatible el alta en el RETA y el percibir prestación de incapacidad permanente total en el mismo régimen .

El actor demanda contra esta resolución y la sentencia de instancia estimó su pretensión revocando la resolución del INSS.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El actor impugna el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL, se solicita la adición al hecho probado primero del siguiente texto : Don Florencio está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad

Social desde 8-8-1983 para cooperativa de productores taxistas . El motivo se estima ( folio 55 ).

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 137.4 LGSS . El motivo no prospera.

El art 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 establece la compatibilidad en los casos de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la pensión vitalicia con el salario que se pueda percibir en la misma empresa u otra distinta.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Diciembre de 2009 recurso 1674/2008 ED 307426 considera compatible la percepción de la prestación con el desarrollo de tareas burocráticas como administrador que, no sólo no son perjudiciales para su salud, sino que, incluso, tienen un efecto positivo de rehabilitación cardiológico en el aspecto anímico. Entiende la Sala que la incompatibilidad que la LGSS prevé es la relativa a actividades que sean inadecuadas o perjudiciales para el incapacitado, de ahí que en el caso de autos lo que procedería sería la revisión de la incapacidad por mejoría o por error de diagnóstico, pero nunca la incompatibilidad.

'Pero la propia doctrina de la Sala ha establecido también en ocasiones que la definición legal no puede entenderse en un sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular, en determinados empleos. De esta forma, la calificación de la incapacidad permanente absoluta es "un juicio problemático de las expectativas de empleo" del trabajador, que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencia de 6 de marzo de 1989 EDJ 1989/2516 ). Esta segunda concepción, más realista, de la incapacidad absoluta, es la que late en el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social y es la que debe prevalecer al enjuiciar las controversias relativas al régimen de compatibilidad entre la pensión y el trabajo. Así, el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social se orienta a una noción flexible de la compatibilidad, que se advierte en los dos elementos esenciales de su regulación. Por una parte, lo que se valora a efectos del régimen de compatibilidad no son las rentas -la de la pensión y la del trabajo-, sino la relación entre el trabajo y el estado del incapacitado, de forma que lo que se prohíbe en el primer inciso de la norma es el ejercicio de aquellas actividades que no sean "compatibles" -en el sentido de inadecuadas o perjudiciales- con el "estado" -no con la pensión- del beneficiario.

Dice el segundo inciso del artículo 141.2 que la pensión tampoco impedirá "el ejercicio de actividades (por el incapacitado) que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión". Es importante resaltar que tampoco aquí estamos ante una regla de incompatibilidad (exclusión de la pensión por la percepción de una renta de trabajo), sino ante la constatación de la realización de un trabajo cuyo desempeno pone de relieve que el beneficiario no está realmente incapacitado en el grado concedido. Por ello, no procede en este caso la...

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