STSJ Extremadura 384/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2011
Fecha29 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00384/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2004 0200129

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000324 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION 0000071 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: S.COOP. NUESTRA SRA DE LA GRANADA-SANTO ANGEL

Abogado/a: MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elisa

Abogado/a: JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

En CACERES, a veintinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 384

En el RECURSO SUPLICACION 324/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado Dña. María José Malagón Ruiz del Valle, en nombre y representación de S.COOP. NUESTRA SRA DE LA GRANADA-SANTO ANGEL, contra Auto de 4-4-2011 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento EJECUCION 71/2010, seguidos a instancia de Elisa frente a S.COOP. NUESTRA SRA DE LA GRANADASANTO ANGEL, representada por el Letrado D. José Antonio Carrasco Rangel siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social de 24 de marzo de 2004 se condenó al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA GRANADA- SANTO ÁNGEL a que abonara 10.284,50 euros a Dña. Elisa, que fue notificada a la demandante el 1 de abril de 2004 y al demandado el 30 de marzo del mismo año, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso.

SEGUNDO

Firme la sentencia, por escrito de la demandante de 1 de julio de 2009 se solicitó la ejecución de la sentencia, recayendo, tras diversas vicisitudes, auto de 9 de abril de 2010 por el que se acordaba proceder a la ejecución, a la que se opuso el demandado mediante escrito de 20 de mayo de 2010. Celebrada comparecencia entre las partes, se dictó auto de 19 de noviembre de 2010 en el que se acordaba seguir adelante la ejecución.

TERCERO

Interpuesta reposición contra el último de los citados autos, fue desestimada por otro de 4 de abril de 2011, contra el que el demandado interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra las resoluciones del Juzgado por las que se acuerda dar lugar a seguir contra ella la ejecución de una sentencia firme que la condena al abono de una cantidad a la trabajadora, entendiendo la recurrente que no cabe la ejecución porque se ha superado el plazo establecido para ello, habiéndose producido prescripción, alegación que no ha sido acogida por la juzgadora de instancia porque, como mantiene la ejecutante, la prescripción se ha visto interrumpida por negociaciones entre las partes para el pago. Sin embargo, antes de entrar en el recurso, procede resolver la alegación que se hace en la impugnación sobre la improcedencia del recurso, por entender la ejecutante que, como en las resoluciones del Juzgado se da lugar a la ejecución, ello nunca puede ir contra lo ejecutoriado, por lo que no cabe el recurso a tenor del art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegación que no puede prosperar pues, como nos dice las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2000 y 30 de abril de 2007, la norma contenida en dicho precepto hay que interpretarla en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal ) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia; es decir, «como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio» y ante un supuesto de esos estamos aquí; es claro que las resoluciones del Juzgado no van contra el título ejecutivo, la sentencia que se ejecuta, porque acuerdan la ejecución y no se apartan de lo resuelto, pero en ellas se trata sobre una cuestión que ni se contempló ni se decidió en la sentencia, la prescripción de la acción de ejecución, por la sencilla razón de que no podía resolverse sobre ella pues no se podía saber cuando iba a ejercitar su acción la demandante y se trata de una cuestión sustancial, hasta el punto de que de su resolución depende la ejecución toda, que se pueda llevar o no a cabo. La misma ejecutante señala que cuestión distinta, pues cabría el recurso que ahora niega, sería si se apreciara la prescripción, no pudiéndose sostener que el recurso dependa de cómo se resuelva la cuestión sobre la que se discute.

SEGUNDO

Entrando en el recurso, su primer motivo se dedica a revisar los hechos probados, y, aunque, en realidad un auto no contiene una declaración formal de ellos, en tales resoluciones también se parte de determinados hechos, bien se contengan en sus antecedentes, bien en sus razonamientos jurídicos. Así, nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2001 que "Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 97.2 LPL). Por contra, respecto de los autos, el art. 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva....

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