STSJ Cataluña 796/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2011
Fecha11 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 552/2008

Partes: C. M. P. LA FABRICA, S. L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 796

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 552/2008, interpuesto por C. M. P. LA FABRICA, S. L., representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 21 de febrero de 2008, que en las reclamaciones acumuladas 43/229/2004 y 43/230/2004, presentadas contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección - Delegación de Tarragona - de la AEAT, de 12 de diciembre de 2003,, por la que se practicó la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio, 1998-1999-2000, y contra la resolución sancionadora derivada de la anterior, resolvió:

  1. Anular la liquidación correspondiente al ejercicio 1998, por prescripción de la acción de liquidación.

  2. Anular las sanciones impuestas.

SEGUNDO

De lo actuado resulta que las actuaciones se prolongaron desde el 14 de junio de 2002, fecha de notificación del inicio, hasta el 22 de enero de 2004, de notificación de la liquidación, y que en el curso de las mismas se produjo una interrupción injustificada por más de seis meses, desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre siguiente, -diligencias 5 y 7- al no considerar el TEAR que tuviera efecto interruptivo del plazo previsto en el art. 31 quater del RGIT la diligencia nº 6 de 25 de septiembre de 2003, lo que llevó al Acuerdo a anular, por prescripción, la liquidación del ejercicio 1998,, aunque no la de los ejercicios 1999 y 2000, por cuanto después del transcurso del plazo de seis meses, la diligencia 7 de 30 de septiembre de 2003, volvió a interrumpir la prescripción. Por otra parte se produjeron dilaciones imputables al obligado por el tiempo transcurrido del 1 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2003.

Con tales antecedentes, la recurrente presenta como motivos de anulación del acto impugnado la caducidad, a cuyo efecto cita las SSTS de 25 de enero de 2005 y 4 de abril de 2006 ; y la prescripción de la acción de liquidación que sustenta en el hecho de que a pesar de que se produjo una dilación imputable al contribuyente carece de trascendencia por que en el transcurso del tiempo considerado como tal se extendieron diversas diligencias, y, por otra parte, en que, tras la interrupción por más de seis meses, la posterior diligencia de 30 de septiembre de 2003 no surtió efectos interruptivos de la prescripción.

Los motivos no pueden prosperar.

La recurrente formula una interpretación sesgada de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, en los que si bien se expresa que fue el art. 29 de la Ley 1/1998 el que "puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto par alas actuaciones inspectoras", en modo alguno concluyen en que efectivamente se estableció la caducidad.

En este...

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