SAP Asturias 308/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2011
Fecha28 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00308/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000334 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 553/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 334/11, entre partes, como apelante y demandante DON Leovigildo, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don José Aurelio Álvarez Fernández y como apelada y demandada DOÑA Carlota, representada por la Procuradora Doña María José GarcíaBobia Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Indalecio Talavera Salomón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Leovigildo contra Dña. Carlota y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Leovigildo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estos son los antecedentes de interés: el 15-2-60 Doña Carlota vendió, a medio de documento privado de esa fecha, a Don Juan Ramón un trozo de terreno sito en el lugar de Romaní, Parroquia de La Collada (Pola de Siero), descrito así "solar situado en Romaní, cabida ochenta metros cuadrados, linda al Norte, camino, Este y Oeste, finca de la misma Carlota, Sur, camino". El 30-2-06 Don Leovigildo otorgó escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de su causante Don Juan Ramón relacionando, entre sus bienes, una finca rústica a prado denominada "Romaní", de unos cien metros cuadrados aproximadamente", lindante al Norte, Oeste y sur con camino y al Este con Angustia, que pertenecería al causante por herencia de sus padres y se integraría dentro de la parcela catastral NUM000 de el Polígono NUM001, catastrada a nombre de Doña Carlota .

Esto así, Don Leovigildo acciona frente a Doña Carlota ejercitando acción declarativa de dominio sobre el descrito terreno y negatoria de servidumbre de paso ante los actos desarrollados por la demandada, que tanto niegan su derecho de dominio como que pretenden gravarlo con un paso al que no tiene derecho por tener su finca acceso a camino público por dos de sus vientos.

La demandada se opuso rechazando el dominio del accionante.

El Tribunal de la Instancia apreció como legítimo y veraz el documento privado de venta suscrito en febrero del año 1960 por el progenitor y causante del actor y perfectamente identificado sobre el terreno el trozo litigioso, pero no la identidad del mismo con los títulos esgrimidos para justificar la propiedad y desestimó la demanda con imposición de las costas al actor.

Disconforme éste recurre arguyendo los siguientes motivos: primero, acusa incongruencia en la sentencia recurrida e indebida distribución de la carga de la prueba de acuerdo con el siguiente planteamiento, cual es que si se reconoce y declara como legítimo el documento privado de 1.960 y perfectamente identificado sobre el terreno el trozo litigioso, de acuerdo con criterios de posibilidad y facilidad probatoria, debió trasladarse al demandado la prueba de ser otro el trozo de terreno vendido, presumiendo, por el contrario, que el del documento coincide con el litigioso; segundo, en cuanto a la identificación del terreno, desprecia la parte la diferencia de cabida que se da entre la descripción del terreno en el contrato privado y en la escritura de aceptación de herencia, así como también la diferente denominación, sosteniendo que la referencia que en el documento del año 1960 se hace a "solar" es consecuente con la prexistencia en ese lugar, sobre el terreno, de un hórreo ya derruido, con sus dimensiones y otros signos de deslinde, y en cuanto a los linderos sostiene la corrección de los contenidos en el documento privado poniéndolos en relación con la realidad y el croquis levantado por Doña Silvia, incorporado a la escritura de aceptación de herencia; en tercer lugar, se refiere a otros múltiples indicios acreditativos de la propiedad de la parte; en el cuarto, analiza la titularidad de la demandada sobre su finca y los documentos en que se apoya; en el quinto invoca a su favor la prescripción adquisitiva; en el sexto, reitera la improcedencia de...

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