SAP Madrid 816/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución816/2011

ROLLO Nº 187/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 628/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 816/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Rosa Brobia Varona

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 29 de julio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de marzo de 2011, en la que se declara probado que "Sobre las 5,00 horas del día 12 de Octubre de 2010, los acusados Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Olegario, nacido en Colombia, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y movidos por un ánimo de injusto beneficio, se acercaron a Cosme, sentado en un banco de la plaza de Moncloa de Madrid, y con la excusa de pedirle tabaco, el acusado Hilario le palpó la ropa y le gritó "DAME LA CARTERA O TE RAJO" ante lo cual, Cosme le dio su cartera que contenía diversa documentación personal y 2 euros. A continuación el acusado Olegario tiró de la cazadora que vestía Cosme para arrebatársela y al oponerse éste, el acusado Hilario le dio un puñetazo en el cuello que propició que el acusado Olegario sustrajera la cazadora. Los acusados huyeron del lugar. Cosme ha recuperado la cazadora. Los efectos sustraídos han sido tasados en 67 euros.

Por estos hechos, el acusado Hilario causó en Cosme una contusión leve en el oído izquierdo, lesión de la que tardó en sanar 3 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sin necesidad de tratamiento y sin presentar secuelas.

Hilario se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 13 de Octubre de 2010".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Hilario y Olegario como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS PRISIÓN a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen solidariamente al acusado en 69 euros por los efectos sustraídos.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Hilario, como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal y que indemnice al perjudicado en 150 euros por los días que tardó en curar. Condeno igualmente a ambos acusados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Olegario y Hilario, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 7 de junio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Olegario se fundamenta en que existiría infracción del artículo 24 de la Constitución Española porque la prueba practicada no llevaría a la conclusión de culpabilidad del recurrente, porque no habría sido desvirtuada la presunción de inocencia. Alega que existiría error en la apreciación de la prueba porque la declaración del recurrente estaría plagada de contradicciones, que el hallazgo de la cazadora sería compatible con la versión ofrecida por los imputados, quienes habrían reconocido que se habrían llevado la chaqueta del perjudicado cuando éste habría estado despistado. Añade que la testigo Bibiana no habría visto que los chicos hubieran golpeado al perjudicado. Sostiene que existiría infracción, por inaplicación del artículo 242.4 del Código penal, tipo que considera aplicable al caso, y por indebida aplicación del artículo 237 del Código penal, tipo que no estaría sostenido por la prueba practicada, así como del artículo 242.2 del mismo cuerpo legal, inaplicable al presente supuesto. Manifiesta que concurriría inaplicación de la eximente y subsidiaria atenuante de intoxicación plena, pues el testigo llamado Borja habría declarado que los acusados habrían bebido alcohol y fumado drogas e incluso uno de los policías habría declarado que los acusados estarían atontados. Finalmente, invoca vulneración del principio in dubio pro reo, por considerar que el resultado de la prueba practicada arrojaría una duda razonable que impediría dictar sentencia condenatoria. Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se absuelva a Olegario del delito por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, se le condene como autor responsable de una falta de hurto.

Por su parte la representación procesal de Hilario invoca error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Sostiene que el material probatorio habría resultado incompleto, en relación con el recurrente, pues no se habría practicado la prueba interesada, y admitida en su día, tendente a determinar si la edad mental del acusado se corresponde con su edad biológica y, en su caso, se determinase su verdadera edad mental, así como si, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tendría alterada la conciencia de la realidad, y en qué grado. Explica que el día de los hechos contaría con 19 años recién cumplidos, y que debería ser considerado a todos los efectos como un menor porque su edad mental distaría de la biológica. Añade que padecería hiperactividad, déficit de atención e importante retraso cognitivo, dificultades de interpretación, por lo que no debería haber sido tratado como mayor de edad. Manifiesta que no se interesó la suspensión por el hecho de que Hilario estaba privado de libertad, por lo que no habría sido beneficiosa la suspensión. Relata que el resultado de la prueba practicada no acreditaría los hechos declarados probados y que el informe médico forense no permitiría considerar probadas las lesiones padecidas por el perjudicado. Añade que sería procedente aplicar el artículo 242.4 del Código penal, y que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Y sostiene que sería procedente la estimación de la eximente por hallarse bajo los efectos del alcohol, como acreditaría el resultado de la prueba practicada. Por lo que interesa que se revoque la resolución recurrida y se reduzca la pena a un año de prisión al aplicarse el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código penal y, con carácter subsidiario, se apliquen las eximentes como incompletas o como atenuantes muy cualificadas del artículo 19, 20.2 y 20.3, por lo que la pena sería de tres o seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya...

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