SAP Las Palmas 211/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2011
Fecha27 Julio 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. María García Martínez, actuando en nombre y representación de D. Mateo, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Irán de León Espino; contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado 31/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 135/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Mateo como autores penal y civilmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de TRES ANOS y DIEZ MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de las costas causadas.

Debiendo indemnizar a Sergio en la cantidad de 395 euros por los efectos sustraidos y la de 687,18 euros por los danos causados, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el art 576.1 de la LEC "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fuero admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 16 de junio de 2011, en la que tuvieron entrada el día 23 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el mismo día, designándose ponente en virtud de diligencia de 21 de julio conforme a la atribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, en que se fijó el 22 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas y por infracción de la presunción de inocencia.

En relación con lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis de la prueba practicada llegando a una conclusión razonada que expone. Aun cuando la parte recurrente quiera centrar su alegato en la existencia de razonamientos absurdos, debe indicarse -dicho con respeto y en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional- que la tesis carente por completo de sentido es la que se pretende defender en esta alzada. La juzgadora hace un correcto análisis de la prueba que se practicara. Tiene en cuenta la declaración de un coacusado que, aún cuando la más reciente doctrina del Tribunal Supremo lo equipara a un testigo cuando ya hubiere sido condenado con anterioridad por los mismos hechos, se configura en tal sentido para arbitrar el modo en que deba ser llamado a declarar, más no en cuanto a la valoración que debe darse de su declaración, sujeta pues a las reglas de la sana crítica, y al aspecto esencial de que como coacusado su testimonio está dotado de cierta parcialidad que se erige en una llamada de atención al juzgador a la hora de valorar su declaración, máxime en cuanto fuere condenado previamente en sentencia de conformidad.

Dicho esto, la juzgadora de instancia, lejos de obviar tal cuestión, la tiene en cuenta, analiza en profundidad su testimonio yendo más allá del puro aspecto formal de su consideración, extrayendo de la misma elementos que considera la dotan de fiabilidad. Pero es más, luego corrobora dicha declaración con el testimonio del perjudicado, quién ya conocía de vista al acusado, y que lo viera en companía del ya condenado la noche de los hechos, instantes después del robo, en el mismo vehículo y portando efectos que le pertenecían, senalando como tras ser requeridos para que dieren una explicación de porqué llevaban efectos suyos, nada indican, abandonando el ahora apelante el lugar llevando consigo una mochila que desde el principio -folio 31- senala que era suya, sin que pueda recuperar muchos efectos que echare en falta. El acusado se muestra en su declaración muy vacilante, reconociendo a medias lo sucedido esa noche, aún admitiendo que estaba con el otro acusado.

A partir de estos datos, aun cuando no exista prueba directa de la implicación del acusado en la sustracción, entendida como que hubiere sido sorprendido in fraganti en el interior de la vivienda, debe recordarse que la prueba indirecta puede sustentar una condena, y así senala la STS 309/2009, que es ya clásica la doctrina de esta Sala sobre la prueba indiciaria, reiterada en numerosas Sentencias desde hace anos. A modo de resumen o síntesis la Sentencia no 1736/2000 de 15 de noviembre, declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

  1. Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo....

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