SAP A Coruña 349/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00349/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 163/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 5 A Coruña

Autos de procedimiento ordinario 1429/08

S E N T E N C I A

Nº 349/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de procedimiento ordinario 1429/08, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-reconvenida-apelante, la entidad mercantil RODAINDUSTRIA IBERICA S.A.; y, como demandada- reconviniente-apelada, la entidad mercantil LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña

, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reyes Paz en nombre y representación de RODAINDUSTRIA IBERICA S.A contra LIGNITOS DE MEIRAMA

S.A con imposición de costas.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. contra RODAINDUSTRIA IBERICA S.a. y en consecuencia declaro que la resolución contractual instada en acta notarial de 8 de septiembre de 2008 es ajustada a derecho, y condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante- reconvenida. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 163/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la dedicación prestada a este asunto, y los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la ahora recurrente, RODAINDUSTRIA IBERICA S.A., en reclamación del pago de la factura correspondiente al encargo por parte de la demandada, LIGNITOS DE MEIRAMA S.A. (LIMEISA), de una corona de giro para máquina recogedor, según petición de oferta y aceptación que constan en los documentos 3 y 4 de la demanda, estimando la excepción de incumplimiento de contrato sustentada en que la actora no habría entregado el control de calidad exhaustivo a que se comprometió según el documento nº 5 de la demanda, y por el que se incluyó en el precio final la cantidad de 22.000 euros; y, estimando la demanda reconvencional formulada de adverso, declara que la resolución contractual instada por acta notarial de 8 de septiembre de 2008 es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se postula en el recurso de apelación la declaración de nulidad de la sentencia al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En primer término, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que en ella no se motivaría ni la desestimación de la demanda, ni la estimación de la contestación, ni se analiza el contenido de una y otra, limitándose analizar la demanda reconvencional a lo largo de los fundamentos 2, 3 y 4, y, en base a ello, desestimar y estimar respectivamente aquellas y la demanda reconvencional. En segundo término, alegando que no se habría motivado, ni hecho referencia a la infracción denunciada por la demandada en la fase de la audiencia previa respecto del derecho fundamental a la intimidad. Y, finalmente, reiterando la alegación de infracción del derecho fundamental a la intimidad en la admisión como prueba de los correos electrónicos aportados de contrario, se solicita que se declare la nulidad de su admisión como pruebas válidas, con devolución de las actuaciones a la instancia para que, prescindiendo de dichas pruebas, tras analizar y motivar las aportadas por la demanda, se vuelva a dictar sentencia.

  1. No resulta comprensible la alegación de que no se encuentre motivada la desestimación de la demanda ni la estimación de la contestación. No puede desconocer la actora que ello es consecuente con la estimación de la demanda reconvencional. La demandada con anterioridad a la interposición de la demanda, por acta notarial de 8 de septiembre de 2008, comunicó a la demandante "la resolución del contrato, y, por tanto, la no recepción ni aceptación de la mercancía" aduciendo como causa de la misma que se habría puesto de manifiesto "la imposibilidad de aportar la documentación relativa al control de calidad exhaustivo con ustedes acordado, especificado en la nota 5 de nuestro pedido de compra nº NUM000 de fecha 23 de abril de 2007, resultando inviable en consecuencia acreditar el seguimiento y aseguramiento de la calidad de la pieza a suministrar". La reclamación de pago no puede estimarse si se aprecia la excepción de contrato no cumplido que se opone en la contestación a la demanda, siendo ese mismo incumplimiento contractual que se aduce como causa resolutoria del contrato; hasta el punto de que al formularse la reconvención se reproduce el relato fáctico de la contestación a la demanda. Conforme a lo ya señalado por la juzgadora de instancia en la audiencia previa, cuando, como causa de denegación del pago se alega la exceptio non adimpleti contractus, la línea jurisprudencial mayoritaria entiende que hay que formular reconvención, ya que de no solicitarse que se declare bien hecha la resolución unilateral, y se declare judicialmente, podría seguirse reclamando el precio.

  2. La exigencia formal de la motivación de las resoluciones judicial no requiere que se lleve a cabo una argumentación exhaustiva y pormenorizada, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance en el razonamiento, entendiendo que una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación (por citar algunas, SSTS 5 noviembre de 1992 y 12 junio 2000 ). En la sentencia de instancia, en relación a la impugnación por la actora en la audiencia previa de los correos electrónicos aportados por la demandada por vulneración del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones, se razona: "No son personas ajenas a las empresas, ni se trata de correos privados, obtenidos por terceras personas. Pero es más, es que la actora aporta idénticos correos electrónicos, contestando a los aportados por la actora, y ahí no aprecia vulneración alguna".

  3. El contenido de las comunicaciones efectuadas por correo electrónico en nada afectan al ámbito de la intimidad y privacidad de quienes se comunican, tratándose de comunicaciones relativas a la negociación de un contrato. De conformidad a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 de la Constitución Española, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( STC 70/2002, de 3 de abril ). La sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2010 señala respecto al derecho a la intimidad lo siguiente: "(...) se ha dicho, de forma reiterada, que su concepto no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala, pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas (...)". También de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo . En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad "implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado".

TERCERO

Subsidiariamente, para el supuesto de que no fueran estimadas las peticiones de nulidad, la recurrente denuncia como primer motivo de apelación la existencia de error en la interpretación de la pruebas, incongruencia omisiva y extra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR