STSJ Galicia 3599/2011, 13 de Julio de 2011

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2011:6253
Número de Recurso1700/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3599/2011
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221E522

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 3 6 057 44 4 2010 0005155

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001700 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 1010/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 VIGO

Recurrente/s: Romulo, Sebastián

Abogado/a: SERGIO LIMIA PRADO, SERGIO LIMIA PRADO

Procurador: HELIODORA GONZALEZ PEREIRA, HELIODORA GONZALEZ PEREIRA

Graduado Social:,

Recurrido/s: ISOCOLD,S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL ISOCOLD,SA

Abogado/a: VERONICA LAGARES TENA, Angelina

Procurador:, MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1700/2011, formalizado por el LETRADO, D. SERGIO LIMIA PRADO, en nombre y representación de D. Romulo y de D. Sebastián, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1010/2010, seguidos a instancia de D. Romulo y D. Sebastián frente a FOGASA, ISOCOLD, S.A. y ADMON. CONCURSAL ISOCOLD, S.A., siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romulo Y D. Sebastián presentaron demanda contra FOGASA, ISOCOLD, S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL ISOCOLD, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vinieron prestando servicios para ISOCOLD S.A., con la antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda y que aquí se dan por reproducidos. Segundo.- La empresa ISOCOLD S.A., fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Pontevedra mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.010, y dicho Juzgado dictó auto el 19 de noviembre de 2.010, acordando la extinción de los contratos de trabajo de los 37 empleados de la demandada, entre ellos los hoy demandantes. Tercero.-ISOCOLD se constituye el día 30 de septiembre de 1.978, su objeto social es la manipulación y transformación de plástico, su administradora única es Dª Marí Trini . La empresa tiene dos líneas de producción, que desarrolla en la fábrica de Mos, que son la realización de cajas de pescado y aislamiento para la edificación. Quinto.- Los actores presentan demanda de rescisión de contrato fundada en la falta de abono de las nóminas de agosto y de septiembre de 2.010. Sexto.- Por los conceptos anteriores ISOCOLD, adeuda a D. Romulo, la cantidad de 2.686,46 euros y a D. Sebastián, la cantidad de 7.276,32 euros. Séptimo.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda que en materia de RESCISIÓN DE CONTRATO, ha sido interpuesta por D. Romulo y D. Sebastián, contra ISOCOLD S.A., y Angelina, absolviendo a éstos de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con la intervención procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romulo, Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4 de abril de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de julio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción alegadas por la empresa Isocold, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, desestima las demandas acumuladas interpuestas por las trabajadoras frente a dicha demandada, a la que absuelvo en la instancia, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial. Y contra este pronunciamiento recurren los dos demandantes, articulando un primer motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, en el que interesan la modificación del ordinal segundo, y la adición de un nuevo hecho con los contenidos siguientes:

* El hecho segundo, para que se le adicione el texto que a continuación se expresa: "Con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores, con fecha 6 de octubre de 2010 se admite por parte del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo la demanda presentada por D. Romulo y D. Sebastián con fecha 8 de octubre de 2010 la demanda presentada por Dª. Daniela ". * El nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "La empresa Isocold S.A. adeuda las nóminas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de los demandados".

La adición que se interesa del hecho segundo debe prosperar por resultar así de las resoluciones judiciales dictadas admitiendo las demandas (folios 7 y 8 de las actuaciones). No prospera, por el contrario, el nuevo hecho probado, por cuanto de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y de las nóminas y hojas de salarios en que se apoya el motivo (folios 47, 48, 49, 50 y 51 de los autos), no se desprende la existencia de las deudas que se citan, ello sin perjuicio de que la convicción que pueda formar la Magistrada de instancia una vez se resuelva el fondo del asunto de acuerdo con lo que más adelante se razona. Además, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra de fecha 13 de octubre de 2.010, declaró a la empresa demandada en concurso de acreedores, y dicho Juzgado dictó auto el 19 de noviembre acordando la extinción de los contratos de todos los empleados de la empresa, entre ellos los de los dos trabajadores demandantes.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formulan los demandantes el motivo de suplicación en el que denuncian infracción de los artículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 51.1 y 61.10 de la Ley Concursal, porque con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores, se admitieron las demandas de los dos trabajadores, citando en apoyo de su...

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