SAP Valencia 299/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2011
Fecha12 Julio 2011

ROLLO NÚM. 000438/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.: 299/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 12 de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000438/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000235/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a Caridad, representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA COCERA CABAÑERO, y asistido del Letrado don NATIVIDAD RODRIGUEZ GARCIA, y de otra, como apelados a LICO LEASING S.A.E.F.C., representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES BARRACHINA BELLO, y asistido del Letrado don LORENZO CASTELLANO RAUSELL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Caridad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA en fecha 10-7-2010

, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcañiz Fornés, en nombre y representación de Lico Leasing S.A.E.F.C CONTRA Doña Caridad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes; que la entidad demandante es la propietaria del material objeto del contrato; y debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la demandante la posesión del material dado en arrendamiento, concretamente del camión, matrícula ....-BBB, así como a abonar a la parte demándate la cantidad de 12.194,66 euros, más gastos devolución, intereses pactados y el importe de las cuotas que se devenguen hasta la efectiva entrega del camión arrendado.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Caridad, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación de DOÑA Caridad se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Requena de 10 de julio de dos mil diez por la que se estima la demanda formulada frente a ella por la entidad LICO LEASING SAEFC en los términos que resultan de la parte dispositiva que ha quedado transcrita en el antecedente primero de la presente resolución.

Argumenta la parte recurrente - folio 212 y los siguientes de las actuaciones - que la sentencia no ha tenido en cuenta que durante la sustanciación del procedimiento se hizo efectiva la entrega del camión objeto de arrendamiento, sin que pudiera alegar este hecho con anterioridad por su situación previa de rebeldía en el procedimiento. Argumenta que no le debieron ser impuestas las costas procesales y alega la infracción del artículo 394.2 de la LEC y las resoluciones que estima de aplicación al caso en sustento de su tesis. Razona que en la sentencia de instancia no se hace referencia al concepto por el cual se le condena al pago de las cuotas hasta la efectiva entrega del bien. Termina por suplicar la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las alegaciones que se contienen en el escrito de apelación, interesando en cuanto a las costas de la instancia la declaración de cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad con imposición de las de la apelación a la demandante por su temeridad y mala fe al ocultar el dato de la entrega del camión objeto de contrato. E igualmente solicita al amparo de la normativa consumista que invoca la desestimación de la petición de la indemnización que se establece en la cláusula

14.2 de las condiciones generales del contrato de arrendamiento, procediento a su nulidad por aplicación de la Ley del Consumidor, y subsidiariamente para el caso de no ser apreciada la nulidad, que la cláusula no es de aplicación, pues la entrega del vehículo se produjo con anterioridad a la fecha de la resolución del contrato, y finalmente, en el caso de que ninguna de las pretensiones anteriores sea acogida que se modere dicha indemnización conforme al artículo 1154 del C. Civil .

Se opone la representación de la entidad LICO LEASING por las razones que constan a los folios 237 y los siguientes del proceso, y en el que se interesa la desestimación del recurso y la imposición a la parte apelante de las costas del proceso.

SEGUNDO

Punto de partida necesario es el relativo a determinar que la presente resolución sólo habrá de pronunciarse respecto de aquellas cuestiones que han sido controvertidas en la alzada y no en relación a las que han sido expresamente consentidas, pues así resulta del contenido de los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992\7826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992\9221 ] y 19 abril 1993 )".

No obstante lo anterior, este Tribunal, conforme al contenido de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vendrá a dar respuesta a la concreta cuestión que plantea la recurrente, en los términos que seguidamente pasamos a exponer:

  1. - No hay que olvidar que la parte demandada se situó inicialmente en la posición procesal de rebeldía, que fue alzada como consecuencia de su ulterior personación a los efectos de deducir recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de julio de 2010, momento en el que había precluido a la indicada parte la posibilidad de contestar a la demanda y de introducir en el proceso las alegaciones que ahora pretende incorporar al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios.

    Cierto es que según tiene proclamado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1989, 10 de noviembre de 1990, entre otras), la rebeldía no implica un allanamiento de la demanda, pero tiene su repercusión en la medida en que el artículo 136 de la LEC regula la preclusión de los actos procesales y consecuentemente la imposibilidad de introducir con posterioridad las alegaciones...

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