STSJ Comunidad de Madrid 289/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2011
Fecha15 Julio 2011

PROC. SR. DÑA. PALOMA DEL PINO LOPEZ

E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1222/2006

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA DE PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 289/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a quince de julio de dos mil once

Vistos los autos del presente recurso nº 1222/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora D.ª Paloma del Pino López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de junio de 2.006 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto "Mejora Local. Remodelación de accesos al Polígono Industrial Sur de San Agustín de Guadalix. N-I Autovia del Norte, pk. 31 a 34. Tramo: San Agustin de Guadalix. Clave 39-M-1040", en el término municipal de Colmenar Viejo. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo y, emplazado para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo. CUARTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 29 de junio de 2.006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó -tras rectificación verificada el 22 de septiembre de 2006- el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto del proyecto "Mejora Local. Remodelación de accesos al Polígono Industrial Sur de San Agustín de Guadalix. N-I Autovía del Norte, pk. 31 a 34. Tramo: San Agustín de Guadalix. Clave 39-M-1040", en el término municipal de Colmenar Viejo, en la cantidad total de 1.418.111,13 euros, incluido el 5% del premio de afección.

El Jurado atribuyó al suelo un valor de 384,46 euros/m2, estimándolo como suelo urbano sin consolidar, de uso residencial, y aplicando el método residual estático con una edificabilidad de 0,50 m2/m2.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en esencia, que se desvirtúa la presunción de acierto del Jurado pues en virtud del PGOU de Colmenar Viejo aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de enero de 2002, el suelo expropiado está clasificado como suelo urbano consolidado por la urbanización y por la edificación, como resulta de la ficha urbanística que se adjunta como anexo 5 del informe realizado por la Arquitecto Sra. Damaso y obrante en el expediente administrativo. Por ello se remite la recurrente a los valores señalados en tal informe, al haber quebrado la presunción de acierto del JPEF, que se limita a adoptar el criterio seguido por el vocal Arquitecto de Hacienda, pero sin considerar las circunstancias particulares de la finca, valorando el suelo como suelo urbano sin consolidar sin aportar un mínimo de motivación al respecto, y sin que exista base de hecho ni de derecho para ello.

Asimismo aduce que el Jurado no ha incluido determinados deméritos ocasionados en la finca expropiada, remitiéndose al efecto a las valoraciones consignadas en el informe aportado con su hoja de aprecio, aduciendo finalmente que los intereses moratorios empiezan a computarse a los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio.

Por su parte, la Abogacía del Estado aduce la presunción de acierto y legalidad de la resolución del JEF, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de determinar cuál sea la concreta clasificación urbanística de los terrenos expropiados pues, como se ha dicho, la parte recurrente afirma que se trata de suelo urbano consolidado y pretende que se le otorgue un mayor valor de acuerdo con tal calificación y con base en el informe pericial que adjuntó a su hoja de aprecio. Pues bien, a la vista de la total actividad probatoria practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha de estimar que, efectivamente, nos encontramos ante suelo urbano consolidado y en este sentido no se puede desconocer que así se recoge tanto en el informe acompañado con la hoja de aprecio, al que se adjunta ficha urbanística como anexo nº 5, como en el informe emitido en el procedimiento por Perito designado conforme al procedimiento previsto en el artículo 341 de la LEC ; informe en el que, entre otros extremos, se consigna que según la ficha correspondiente del PGOU de la urbanización " DIRECCION000 ", el suelo expropiado está clasificado como suelo urbano consolidado por la urbanización y la edificación, situado junto a la Autovía A-I, encontrándose clasificado el ámbito actual como un área de Ordenanza UD de suelo urbano, estableciendo unos parámetros urbanísticos derivados de la propia situación consolidada.

Por el contrario, se ha de señalar que si bien el acuerdo impugnado recoge que nos encontramos con suelo urbano sin consolidar con apoyo en el informe del vocal Arquitecto de Hacienda, sin embargo no consta en el expediente, ni en las actuaciones, la...

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