STSJ Galicia 3551/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2011:6552
Número de Recurso1633/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3551/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tf no : 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0002099

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001633 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000712 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LUGO

Recurrente/s: Romulo

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: MERCADONA,SA

Abogado/a: MARIA EUGENIA MENENDEZ BLANCO

Procurador:

Graduado Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las pr ese ntes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001633 /2011, formalizado por el/la D/Dª XERMAN VAZQUEZ DÍAZ, Letrado, en nombre y representación de Romulo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000712 /2010, seguidos a instancia de Romulo frente a MERCADONA,SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Romulo presentó demanda contra MERCADONA,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de Febrero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D Romulo, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MERCADONA, S.A. SUPERMERCADOS, con C.I.F n° A46103834, dedicada a la actividad de supermercado, desde el 13 de enero de 2005, con categoría profesional de gerente A, y salario de 1.843,92 euros mensuales (equivalente a 61,46 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 16 de julio de 2009 la demandada comunicó al actor que con efectos de esa fecha procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Sr. Romulo, Por medio de la presente venimos a poner en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO en base a los hechos que a continuación se detallarán, los cuales han sido valorados de forma objetiva y gradual de conformidad a la Doctrina del Tribunal Supremo. La presente decisión se base en los siguientes, HECHOS Primero.- Que Vd. viene prestando servicios en la Empresa como Gerente A, en la tienda 2371 Montirón (Lugo). Segundo.- Que Vd. conoce perfectamente, como el resto de trabajadores de la Empresa, por cuanto ha sido advertido e informado en numerosas reuniones por parte del Coordinador de Tienda, que en la Empresa está totalmente prohibido consumir productos durante la jornada de trabajo - salvo en la media hora del desayuno/merienda-, cobrarse productos así mismo, o consumir productos sin haberlos abonado. Tercero.- Pues bien, el Coordinador de Tienda fue advertido por varios compañeros de que Vd. venia consumiendo productos de la Empresa durante su jornada de trabajo mientras estaba en cajas cobrando, sin que tales productos estuvieran abonados. Cuarto.- Efectuándose un seguimiento sobre su actuación, consta a la empresa, bien por compañeros, bien por otros medios, los siguientes incumplimientos de forma continuada y reiterada. El día 24 de mayo de 2010, Vd. en su turno y horario de trabajo consume en la caja 13, Galletas de bolsillo cooki s/gluten código 14633, siendo además que ese día no se registraron ventas de ese producto, pero si el descuadre de stock, precisamente del producto que Vd. consume. El día 25 de mayo de 2010, Vd en su turno y horario de trabajo consume en la caja 13, Geli de bolsillo código 68113, y Mix choc s/azúcar código 12535, siendo que, ese día, tenia Vd. turno de tarde que comienza a las 17 :00 y finaliza a las 21:00, se registraron ventas de dos unidades de Geli de bolsillo Cod. 68113 a las 10:30 horas en una compra de 81,32 # pasada por la caja 10, y a las 13:47 horas en otra compara de 18,86 E también pasada por la caja 10, sin que conste ese día a la venta de ninguna unidad del producto Mix choc s/azúcar cod. 12535. No obstante lo anterior, consta en la Empresa que Vd. Ese mismo día 25 de mayo de 2010, en su jornada de trabajo realizó una compra a las 20:20 horas por importe de 21,02 #, en la caja 10, sin que, además en esa compra consten los productos consumidos con anterioridad. (Geli de bolsillo código 68113, y Mix choc s/azúcar código 12535 ). El 27 de mayo de 2010, Vd. en su turno y horario de trabajo consume en la caja 13, Geli de bolsillo código 68113, y Mix choco s/azúcar código 12535, siendo que ese día no se vendió ningún producto Geli de bolsillo código 68113, y si se vendió el producto Mix choco s/azúcar código 12535, en una compra pasada por la caja 21 a las 18:35 horas y por importe de 22,75 #. El día 4 de junio de 2010, Vd. en su turno y horario de trabajo consume plátanos en la caja 21. El día 19 de junio de 2010, Vd. en su turno y horario de trabajo consume en la caja 21 Galletas de chocolate código 14626, y coktail blues código 34039, siendo además que ese día no se registraron ventas de esos productos, pero si el descuadre de stock, precisamente de los productos que Vd. consumió. El día 21 de junio de 2010, Vd. en su turno y horario de trabajo, estando en la casa 21, realizó un autocobro a las 17:35 horas en esa misma caja -constando así su propio código de opera rio 148273 - de unas palmeras de chocolate, para posteriormente, en su propia caja 21, consumirlas. El día 22 de junio de 2010, Vd. en su tumo y horario de trabajo consume en la caja 21, galletas rellenas de naranja código 14058, siendo además que ese día no se registraron ventas de ese producto, pero si el descuadre de stock, precisamente del producto que Vd. consume. El día 23 de junio de 2010, Vd. en su turno y horario de trabajo consume en la caja 21 zumo de piña refrigerado código 39946 siendo además que ese día no se registraron ventas de ese producto, pero si el descuadre de stock, precisamente del producto que Vd. consume. A los anteriores hechos es de aplicación la siguiente, FUNDAMENTACION JURIDICA 1.- Que establece tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Convenio Colectivo de Mercadona quo corresponde a la empresa la facultad disciplinaria dentro del poder de dirección y organización de la empresa. II.- Que a tenor de los hechos anteriormente manifestamos existe una FALTA MUY GRAVE recogida en el art. 34.c.1 del Convenio Colectivo de MERCADONA, por el que se establece: Fraude, deslealtad o abuso de con fianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta. III. - Que igualmente de los hechos anteriores se desprende la existencia de una FALTA MUY GRAVE recogida en los art. 34.c.4 del Convenio Colectivo de MERCADONA. 4 . El robo, hurto y malversación cometidos tanto en la empresa como a los/as compañeros/ as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda. IV- Igualmente se desprende de los hechos que ha existido una conducta GRAVE Y CULPABLE por su parte recogida en el art. 54.2 d)del Estatuto de los Trabajadores por el que se dispone que: d) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. V.- También han sido vulnerados los art 5 a), así como el art. 20.2 del E T por los que se establece Articulo 5 Deberes laborales Los trabajadores tienen como deberes básicos. a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. Y en cuanto al art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral. 2 . En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las Ordenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones reciprocas a las exigencias de la buena fe. Por todo lo anterior, atendiendo a los hechos consignados en la presente comunicaci6n y su tipificaci6n la Dirección de la Empresa ha tornado la decisión de sancionarle con DESPIDO por FALTA MUY GRAVE, el cual tendrá efectos desde la fecha de la presente comunicación. No consta en la empresa afiliación suya a sindicato alguno que se pone de manifiesto a los efectos oportunos. Sin otro particular y a los efectos oportunos, le rogamos firme el presente documento a los efectos de...

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