STSJ Cataluña 5117/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5117/2011
Fecha18 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0016107

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5117/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Qüidam Europa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2009 y siendo recurrido/a Delfina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Qüidam Europa, S.L., en reclamación de cantidad, contra Delfina, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. En virtud de resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 15 de junio de 2007 se declararon indebidas las deducciones practicadas por la empresa reclamante en un importe de 8.599,15 euros, correspondientes al periodo de 21 de abril de 2004 a diciembre de 2005, por la trabajadora demandada. En los hechos se expresaba: que la indicada trabajadora había percibido la prórroga de la prestación de incapacidad temporal por su baja médica del 2 de octubre de 2002 a través del propio Instituto por el periodo de 21 de abril de 2004 al 14 de julio de 2004, fecha en que se dictó resolución en la que no procedía declarar a la trabajadora en situación de incapacidad temporal y se extinguía ésta; que la empresa subrogó a la trabajadora de la empresa Arquitempo Servicios el 1 de septiembre de 2004; y que se había comprobado que por dicha baja médica se habían efectuado deducciones por incapacidad temporal, por el periodo de 21 de abril a 31 de agosto de 2004 por un importe de 1.911,15 euros, y por el periodo de 1 de septiembre de 2004 a diciembre de 2005, por el de 6.668,10 euros.

  1. Agotada la vía administrativa, la empresa promovió demanda ante la jurisdicción social, siendo partes demandadas el I.N.S.S., la T.G.S.S., la otra empresa y la trabajadora; vistos los autos por el Juzgado 29 de Barcelona, que el 18 de febrero de 2008 dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados (si bien, en el párrafo tercero de los fundamentos de derecho se hacía la declaración de sin perjuicio de las acciones de la actora contra la empresa Arquitempo Servicios, S.L.). El 14 de abril de 2009 ha interpuesto papeleta de conciliación administrativa en reclamación contra la trabajadora. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Delfina, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimada la acción ejercitada contra la trabajadora demandada en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de incapacidad temporal, al acoger la excepción de prescripción de la acción invocada por la demandada y entender además que no hay razón de fondo para dicha reclamación.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL se solicita la adición de un nuevo hecho probado tercero, para que se haga constar que la empresa recurrente reclamó a la trabajadora demandada la suma de 6.668,10 euros en tres ocasiones, mediante burofax de fechas 18 de junio de 2008, 18 de julio y 30 de julio de esa misma anualidad.

Pretensión que ha de ser acogida, puesto que es absolutamente indiscutible la remisión de tales burofax que constan unidos a las actuaciones y que la propia trabajadora demandada reconoce expresamente en su escrito de impugnación que recibe el primero de ellos en fecha 23 de junio de 2008.

Estos datos son singularmente relevantes para analizar la eventual prescripción de la acción ejercitada en la demanda, debiendo por ello incorporarse a la resultancia fáctica que indebidamente omite cualquier alusión a los mismos.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 59.2º del Estatuto de los Trabajadores, para sostener que la acción de reclamación de cantidad frente a la trabajadora no estaría prescrita, porque el plazo de un año que establece dicho precepto legal quedó interrumpido con la remisión de aquel primer burofax de fecha 18 de junio de 2008 .

Aceptan pacíficamente ambas partes que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada es el general y ordinario de un año que contempla el art. 59.2º del ET para las acciones derivadas del contrato de trabajo, pero discrepan en la valoración jurídica de las demás circunstancias concurrentes en el caso de autos.

La resolución del recurso exige partir de los siguientes datos: 1º) mediante resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2007 se declara indebida las prestaciones de incapacidad temporal percibidas por la trabajadora demandada durante el periodo en litigio; 2º) esta resolución es notificada a la empresa en fecha 19 de junio de 2007; 3º) el día 18 de junio de 2008 la empresa remite un burofax a la trabajadora mediante el que le reclama el pago de las cantidades indebidamente percibidas; 4º) dicho burofax es recibido por la trabajador el 23 de junio; 5º) el 14 de abril de 2009 la empresa interpone la conciliación y con posterioridad la demanda que da lugar a las presentes actuaciones.

Siendo estas las circunstancias del caso, la sentencia de instancia incurre en el error de estimar la excepción de prescripción de la acción, valorando exclusivamente el hecho de que la resolución del INSS es de junio de 2007 y la conciliación administrativa se formula en abril de 2009, sin tener en cuenta los efectos jurídicos que despliega en orden a la interrupción de la prescripción la reclamación extrajudicial de la deuda que hace la empresa mediante aquel burofax de 18 de junio de 2008, ignorando absolutamente y de manera manifiestamente indebida cualquier alusión y análisis jurídico de esta cuestión.

Establece el art. 1969 del Código Civil que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que la acción pudiere ejercitarse, lo que nos lleva a fijar el día inicial del cómputo en la fecha de notificación a la empresa el 19 de junio de 2007 de la resolución del INSS de 15 de junio de 2007, puesto que hasta el mismo momento de tal notificación carecía el empresario de la posibilidad de ejercitar la acción para exigir a la trabajadora la devolución de lo indebidamente percibido.

No es la fecha misma de la resolución la que marca el día inicial para el cómputo de la prescripción, sino el momento de notificación y puesta en conocimiento de su...

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