SAP Soria 125/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha14 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 106/11

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 2

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario nº 302/09

SENTENCIA CIVIL Nº 125/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

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En Soria, a catorce de julio de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 302/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 2, siendo partes:

Como apelante y demandado Fermina representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, y asistido por el Letrado Sr. Diaz Vazquez.

Y como apelado y demandante EC CEÑA MINGUEZ SL representado por el Procurador Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. García Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 19 de junio de 2009 se presentó demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad en procedimiento ordinario por parte de la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de 3CCEÑA MINGUEZ SL, contra Dª Fermina, en reclamación dineraria, siendo admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta ciudad, al que por turno de reparto se le concedió en fecha de 3 de julio del 2009, en el que admitía a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada.

SEGUNDO

En fecha de 21 de noviembre de 2009, se presentó escrito de contestación a la demanda que fue incorporado al procedimiento, dictándose resolución en fecha de 1 de febrero del 2010, en el citado Juzgado en el que se acordaba admitir a trámite la reconvención, que se sustanciará y decidirá al propio tiempo que la demanda principal, y las demás pretensiones objeto de la demanda. Contestándose a la demanda

reconvencional por parte de la parte actora en fecha de 4 de marzo del 2010.

TERCERO

En fecha de 18 de marzo del 2010, se dictó resolución por el juzgado de Primera Instancia de los de Soria, número Dos, en el que se acordaba fijar día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia previa, celebrándose esta en fecha de 9 de junio del 2010, compareciendo las partes, proponiendo la correspondiente prueba.

CUARTO

En fecha de 27 de octubre del 2010 se celebró el acto de juicio, quedando los autos vistos para resolución.

QUINTO

En fecha de 14 de abril del 2011 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo. "se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de 3C Ceña Minués SL, contra Dª Fermina, y en consecuencia se declara improcedente la resolución del contrato suscrito entre las partes de 3 de octubre de 2005, declarando su validez y eficacia, y se condena a la demandada al exacto y fiel cumplimiento del contrato de venta y en consecuencia al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta en los términos pactados en el contrato de 3 de octubre de 2005, abonando a la parte actora la cantidad de 199.182 euros, más intereses legales, con imposición de costas también a la parte demandada. Se desestima la demanda reconvencional interpuesta en representación de la demandada Dª Fermina, y en consecuencia, con imposición de costas a la demandada reconviniente".

SEXTO

Solicitada aclaración de sentencia y complemento de la misma por ambas partes, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria, en fecha de 10 de mayo de 2011, en el que consideraba no haber lugar a aclaración alguna, siendo preparado recurso de Apelación por la parte demandada, y posteriormente formalizado por dicha parte, en fecha de 16 de mayo del 2011, siendo dado vista de su contenido a la parte actora que lo impugnó, siendo remitidos los autos a esta Sala en fecha de día 12 de julio del 2011 para resolución y fallo. Dictándose resolución en la que se acordaba designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijándose el citado día 12 de julio para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de apelación.

En primer lugar entiende que no ha existido reconvención, por lo que dicha parte nunca ha formulado reconvención, por lo que el pronunciamiento del fallo en el que se desestima la reconvención vulnera el artículo 218 de la LEC .

Conviene recordar que en el escrito de fecha de 21 de noviembre de 2009 que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta ciudad, la parte demandada terminaba suplicando que "se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda rectora de autos por no ser justas conforme a los contratos privados suscritos, las sumas a pagar por la adquisición de cada despacho profesional, toda vez que la actora ha incurrido en incumplimientos contractuales recogidos en el cuerpo de dicho escrito, que implican la necesidad de aplicar sendas penalizaciones conforme al cuadro siguiente: ...con lo que la cantidad total pendiente de pagar sería de 171.218,06 euros, es decir, 24.964,14 euros menos de los reclamados en demanda. Y se proceda a dictar sentencia por la que se reconozca el derecho de la demandada a que sea reducido el precio de las compraventas por aplicación de la penalización de la actora, por el doble incumplimiento en que incurre la actora, por el retraso en la entrega y por la merma de calidad de varios elementos constructivos en los importes indicados en el cuadro o en aquellos que se consideren pertinentes. Se obligue a ambas partes al otorgamiento de escritura pública de compraventa por la adquisición de despacho profesional 3.9 el archivo A-50, y la plaza de garaje G-21 por importe de 174.218,06 euros IVA incluido. Con lo que habida cuenta de las cantidades entregadas a cuenta por la demandada en suma de 3.000 euros, la cantidad pendiente de pago de la demandada ascendería a 171.218,06 IVA incluido".

Siendo preciso señalar que requerida la parte demanda para determinar si dentro de la contestación nos encontramos o no con una reconvención, en auto de 1 de febrero del 2010, se indicó por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta ciudad que "se tiene al procurador Sr. Escribano Ayllón por comparecido en estos autos, admitiéndose a trámite la reconvención cuya pretensión se sustanciará y resolverá al propio tiempo que la demanda principal", añadiendo que contra dicho auto cabría recurso de reposición en el término de cinco días a partir de la notificación.

La contestación a dicha demanda reconvencional tuvo lugar en fecha de 4 de marzo del 2010, estableciéndose que "presentada contestación a la reconvención, se tiene por cumplido dicho trámite, convocándose a las partes al acto de juicio". Celebrándose este en fecha de 9 de junio del 2010, y proponiéndose los correspondientes medios de prueba, y sin que en ningún momento del acta (folios 1606 y ss) se hiciera constar por la parte demandada ninguna objeción en cuanto al modo de haberse seguido el procedimiento. Y que a su contestación se le hubiera dado el trato de contestación y reconvención y que, por tanto, se hubiera originado la contestación a su reconvención por la parte actora.

Existen ocasiones, tal como se afirma por la Sentencias del Alto Tribunal de 13 de julio y 20 de diciembre de 2004, en que el Juzgador puede identificar en la contestación a la demanda, la presencia de una reconvención implícita, aún cuando no conste como tal esa petición expresa en el suplico. Y como tal puede entenderse el contenido del suplico de la contestación.

En cualquier caso, ha de valorarse el contenido de la STS de 8 de febrero de 2002, recurso 2945/96, donde se viene a determinar que consentida la providencia -en este caso auto- en que se tenía por formulada reconvención implícita por la parte demandada, se daba traslado de ella a la parte actora, y se tenía por contestada dicha reconvención por la parte actora, es claro, que no puede ahora alegar que no existió tal reconvención, puesto que quien por su propia pasividad provoca la pérdida de derechos, o alternativamente quien formula reconvención implícita y permite que se trate esta como tal reconvención, no puede pretender después, que dicha reconvención no existió. Si la resolución donde se le tuvo por formulada reconvención fue admitida y consentida en su día por el demandado, no recurriendo las distintas resoluciones en las que se tuvo por formulada reconvención, se dio traslado al actor para su contestación, se tuvo por contestada esta y se señaló día para la audiencia previa, es claro, que si existió defecto procesal por el Juzgado, este fue consentido en su día por el demandado. Siendo de todo punto evidente que el demandado reconviniente era el principal interesado en que la reconvención se tuviera por no formulada en su momento, y si consintió en su tramitación ahora no puede alegar que el juzgado incurrió en error.

Por lo que su pretensión ha de ser rechazada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de Apelación entiende que la sentencia ha vulnerado el contenido de los artículos 216 y 218 de la LEC, que consagran los principios de justicia rogada, exhaustividad y congruencia de las sentencias, por cuanto que un hecho objeto de debate era el dies a quo para el cálculo de intereses, y en la sentencia no solo...

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