SAP La Rioja 138/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2011
Fecha15 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00138/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0034796

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000011 /2011

RECURRENTE: Eduardo

Procurador/a: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a: JON ZABALA BEZARES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 138 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DÑA. BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a quince de Julio de dos mil once. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en representación de D. Eduardo, defendido por el letrado D. JON ZABALA BEZARES, contra Sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 11 /2011 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de Febrero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo condenar y condeno a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales. Y como autor de una falta de maltrato, a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Frida en 440 euros sustraído y no recuperados."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Eduardo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto en contra de lo que se dice en la sentencia, el acusado no sustrajo cuatro bolsas conteniendo 440 euros sino dos bolsas conteniendo 220 euros; que el testigo Matías declara que vio coger al acusado dos bolsas y no cuatro; que faltando prueba de la preexistencia del dinero que se declara sustraído, y de que el acusado sustrajera más que la suma que él mismo ha reconocido, y no existiendo prueba alguna de la comisión de la falta de maltrato de obra, la sentencia ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; y que la sentencia no ha considerado que el acusado se encontraba bajo los efectos del consumo de cocaína, siendo consumidor habitual de dicha sustancia, circunstancia que debió tenerse en cuenta como eximente o como atenuante. Y suplica a la Sala dicte resolución estimando el recurso dictando sentencia que absuelva al acusado Eduardo por no ser autor de un delito de hurto ni de una falta de maltrato de obra.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 7 de Julio de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, añadiendo a los ya consignados: "El acusado en el momento de los hechos era consumidor habitual de cocaína, lo que influyó ligeramente en sus capacidades intelectivas y volitivas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha...

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