SAP Albacete 213/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2011
Fecha14 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00213/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201671

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000095 /2011

RECURRENTE: Tomás

Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Adelaida

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 213/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a catorce de Julio de dos mil once. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 95/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Tomás, representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ ; siendo parte apelada Adelaida, representada por la Procuradora Dª MANUELA CUARTERO RODRÍUGEZ, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011, cuyos Hechos Probados dicen: "UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 12 de Febrero de 2011, el acusado Tomás, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un delito de lesiones del artículo 153 en virtud de sentencia firme de 1-7-2010, correspondiente a la Ejecutoria 556/10 del Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, quedó para hablar con la que era su novia, Adelaida, en un bar. Cuando Adelaida llegó, salieron al exterior del bar, comenzando Tomás a reprocharle que hubiera estado con otros hombres los días que llevaban separados, comenzando Adelaida a llorar, optando por marcharse en el vehículo conducido por Tomás .

Dentro del vehículo, siguieron discutiendo, diciéndole Adelaida que se quería bajar y que había quedado por la noche con unas amigas, lo que terminó de enfadar al acusado, que se puso nervioso, paró el vehículo, y cogió de la cabeza a Adelaida, saliendo del coche para dirigirse a la puerta del copiloto, abriendo y golpeando a Adelaida reiteradamente en el muslo de la pierna derecha, volviendo a subir al coche y prosiguiendo la marcha. Como quiera que el acusado no se calmaba, le dio un puñetazo a Adelaida en el ojo, provocando que se le inflamara. Al ver a Adelaida con el golpe, ambos optaron por acudir a un hotel a pasar la noche, Tomás para evitar que nadie viera a Adelaida en ese estado, y ésta por vergüenza y medio a su madre y a su abuela.

Durante el trayecto de camino al hotel, como en otras ocasiones, Tomás dirigía a Adelaida diciéndole "conozco unos búlgaros que por mil euros te matan siempre vas a ser mi novia".

A la mañana siguiente y como quiera que no se le quitaba la hinchazón, optaron por volver cada uno a su domicilio.

A consecuencia de estos hechos y de las agresiones propinadas por el acusado, Adelaida sufrió lesiones consistentes en contusión en pierna derecha, inflamación y hematoma periorbicular en el ojo derecho y hemicara derecha, precisando para su sanidad, primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, 2 de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación de la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelaida, a su domicilio, lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio durante tres años, siendo de su cargo el pago de las costas por delito, incluidas las de la acusación particular. Y a que en el orden civil, indemnice a la perjudicada en 210 euros, mas los intereses legales del artículo 576 LEC .

Se le condena igualmente como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del código Penal a la pena de seis meses de prisión, así como a la privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelaida, a su domicilio, lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio durante tres años, siendo de su cargo el pago de las costas por delito, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, en nombre y representación de Tomás, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de Julio de 2011. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela el acusado, Sr Tomás, la condena impuesta por un delito de maltrato y otro de amenazas (art 153.1 y 171.4 del Código Penal ): considera que ha habido un error en la apreciación de la prueba testifical por parte del Juzgado, alegando contradicciones en las declaraciones de la perjudicada-denunciante que no debió dar lugar a tener dicha prueba como suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia (art 24 de la Constitución); y en segundo lugar alega "error en la interpretación" de determinadas normas: al no haberse condenado a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (en vez de prisión) y no haber aplicado los subtipos atenuados de sendos ilícitos, previstos en el art 153.4 y 171.6 del Código Penal .

  2. - Por lo que se refiere a la primera objeción o motivo de apelación, tal como hemos referido en múltiples ocasiones (entre las últimas, Sentencias de 28.10.2010 (rec 288/2010 y 289/2010 ), Sentencia de 10.06.2010 (rec 129/2010 ), y rec 108/2010 ), hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, ante lo cual no cabe exigir en ésta segunda instancia alegar en base a ello infracción de la presunción de inocencia (cuando realmente se reprocha algo distinto y que nada tiene que ver, como es la valoración o credibilidad de la prueba personal), ni tampoco cabe solicitar en base a ello una credibilidad distinta a la dada por el Juzgado cuando éste, a diferencia de éste Tribunal de Apelación, sí ha presenciado la indicada prueba de modo directo, con inmediación y contradicción,...

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