STSJ Galicia 853/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00853/2011

PONENTE: D. PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 794/2010

APELANTE: Juan Francisco

APELADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE.- Pte.

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veinte de julio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 794/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Juan Francisco, representado por la procuradora doña RAQUEL CEINOS REAL y dirigido por el letrado don JOSÉ MANUEL PIÑEIRO GONZÁLEZ, contra SENTENCIA de fecha 28/10/2010, dictada en el procedimiento PA 652/2009 por el JDO .

DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre RECO NO CIMIENTO DE TRIENIOS-FACENDA. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 652/2009, interpuesto por don Juan Francisco, contra la resolución de 30 de junio de 2009, del Director Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda da Xunta de Galicia, por la que se desestima el derecho a percibir las diferencias retributivas por servicios prestados, correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del EBEP. No se hace expresa imposición de costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.2 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado núm. 652/09, seguidos ante el mismo en virtud de recurso de tal naturaleza promovido por la representación letrada de D. Juan Francisco contra la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia y, en concreto, contra la resolución de 30 de junio de 2009 que le denegó el derecho a percibir las diferencias retributivas derivadas de los trienios que tiene reconocidos al no darle a dicho reconocimiento efectos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, dictó sentencia en la que, con íntegra desestimación de dicho recurso se declara la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora quien aduce, en contra de la misma, infracción del principio de efectividad del Derecho Comunitario Europeo y, en concreto, de la Directiva 199/70 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, de 19 de enero de 1982 ; que el Juzgado alzó injustificadamente la suspensión en su día acordada en espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara al respecto a la cuestión prejudicial promovida al respecto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.3 de A Coruña y, en el mismo sentido y para un supuesto similar, por el Juzgado Núm. 3 de Pontevedra.

A dicho recurso muestra su oposición la Letrada de la Xunta de Galicia quien, mediante escrito de 10 de noviembre de 2010, interesa su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia viene a recoger, en lo sustancial, la doctrina mantenida por esta Sala en esta materia, en numerosas sentencias dictadas especialmente a partir de junio de 2010, en la que se ponía de manifiesto un criterio contrario a la retroactividad del reconocimiento del derecho del interino a percibir trienios que llevó a cabo la Ley 7/2007, de 12 de abril. Sin embargo, con ocasión de la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2010, en respuesta a dos cuestiones prejudiciales que, planteadas con arreglo al art. 234 CE por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo Núm.3 de esta capital y Núm.3 asimismo, de Pontevedra, en fechas 30 de octubre y 12 de noviembre de 2009 respectivamente, fueron acumuladas y que versaban o estaban en relación con la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el Anexo de la Directiva Comunitaria 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y, en cuya sentencia expresamente se declara que, a pesar de la existencia de la normativa nacional del art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que transpone la Directiva 1999/70 al derecho interno, y de que dicha norma excluye la aplicación retroactiva del derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata (en este caso España) están obligadas, en virtud del derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo Marco sobre el trabajo...

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