STSJ Extremadura 333/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00333/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2006 0200200

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000269 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000195 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Constancio

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADMINISTRATICON DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, RODRIGO BRAVO BRAVO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 333/11

En el RECURSO SUPLICACION 269 /2011, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia de número 137/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 195 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTGADO, la ADMINISTRACION DE INFRAESCTRUCTURAS FERROVIARIAS, parte representada por el SR. LETRADO D. RODRIGO BRAVO BRAVO, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Constancio presentó demanda contra EL MINISTRIO DE DEFENSA, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 137/11, de fecha treinta y uno de Marzo de 2011.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . "PRIMERO.- El 30/07/2003 por resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales se homologó el Plan de Prejubilaciones y Bajas incentivas 2003-2004, suscrito el 18/07/2003, entre la representación de RENFE y el Comité General de Empresa. (No controvertido)SEGUNDO.- El demandante D. Constancio prestó servicios en RENFE denominada en la actualidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), desde el 1/06/1968 hasta que el 30/11/2003, causando baja con motivo de un Expediente de Regulación de Empleo n° NUM000 de 30/07/2003 en el que firmó un contrato privado de prejubilación cuyo contenido se da por reproducido. (f.5 a 10, 69)TERCERO.-El INSS en resolución de 12/12/2005 reconoció al actor como base reguladora de la pensión de jubilación

1.592,39 #, siendo su porcentaje el 72%, considerándose 38 años cotizados. (f.ll)CUARTO. - Por el Jefe de Sección de la Unidad de Retiros del Área de Pensiones de la Subdirección General de Personal Militar, se certificó que de D. Constancio ha cumplido los siguientes servicios efectivos al Estado, una vez descontado el tiempo de Servicio Miliar Obligatorio: desde el 1/03/1966 al 31/05/1968, un total de dos años y tres meses.

(f.19)QUINTO.- El actor presentó reclamación previa ante el INSS el 27/12/2005, siendo desestimada por resolución de 7/02/2006. (f.14, 15 y 20) El 15/03/2006 se formulo reclamación previa ante el ADIF. (f.22 a 24;"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITMACIÓN PASIVA alegada por la defensa del Ministerio de Defensa y DESESTIMO do la demanda interpuesta por D. Constancio frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 6 de junio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Constancio invocando como primer motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración por aplicación e interpretación indebida de los artículos 2.1.j) y 32.3 del RDLegislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, artículos 1 y 4.1 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, en relación a la doctrina y jurisprudencia relativa a tales preceptos y de aplicación al caso de autos.

En concreto, considera que partiendo del hecho probado cuarto en el que se recoge la efectiva prestación de servicios al Estado una vez descontado el tiempo de Servicio Militar Obligatorio desde el

1.03.1966 al 31.05.1968, este período debe computarse como cotización a los efectos de prestaciones de seguridad social, lo que conlleva que el INSS le debió reconocer un porcentaje de 74% (y no 72%) sobre su base reguladora de jubilación.

Pues bien, esta Sala ya ha resuelto un caso análogo al de autos por sentencia de fecha 29-12-2010 en la que manifestábamos que "Como se razona en la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí se plantea, si el tiempo de prestación del servicio militar ha de computarse como de cotización a los efectos de las prestaciones de la Seguridad Social. Se dice en la STS 23 de noviembre de 2009 (RCUD 1152/2009 ), en doctrina después seguida por la de de 17 de septiembre de 2010 (R 4555/09 ) que "tal como, en asunto perfectamente equiparable al presente, hemos decidido en nuestra reciente sentencia de 9 de noviembre de 2009 (R. 1099/2009 ), porque aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de "voluntario", pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público".

Se añade en dicha resolución:

"En efecto, ni la ya derogada Ley de 8 de agosto de 1940 (BOE 22/8/1940), de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, ni su Reglamento provisional aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (suplemento al BOE de 3-7-1943 ), normas conforme a las cuales hubo de prestar el demandante el servicio militar durante los casi 16 meses comprendidos entre el 19 de marzo de 1959 y el 10 de julio de 1960, asimilaron tal período al trabajo por cuenta de los Institutos armados ni contemplaron obligación alguna de las autoridades militares en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización de los soldados a cualquier sistema de cobertura social pública o privada. En los artículos 338 a 358 del referido Reglamento se regula en detalle, y de manera ciertamente compleja, la institución de los "voluntarios" y en tales preceptos puede advertirse la absoluta identidad, en lo referente a la innecesariedad de alta y/o cotización en cualquier sistema de previsión social pública, entre quienes prestaban el servicio militar "obligatorio" y los voluntarios "sin premio", ninguno de los cuales tuvo nunca carácter o naturaleza profesional.

Como puso de relieve desde antiguo la doctrina científica de la época, "según la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 8 de agosto de 1940(art. 10 ), los voluntarios convienen con la Administración un contrato que no pueden rescindir hasta pasar y transcurrir el tiempo pactado; no se olvide, sin embargo, que en nuestro sistema no hay verdaderos voluntarios, por la sencilla razón de que la prestación del servicio militar es una prestación obligatoria; el voluntario lo único que decide libremente es el comienzo adelantado de la prestación y quizá el lugar en que se realiza ésta".

La distinción que en aquella vieja normativa se hacía entre el servicio militar voluntario y el obligatorio no excluía la obligatoriedad real, en todo caso, de la totalidad de la prestación militar pues la "voluntariedad" sólo hacía referencia a la posibilidad de prestar el servicio antes de las fechas propias del reemplazo normal del soldado, dándole la oportunidad de obtener condiciones menos gravosas, como, por ejemplo, la elección de destino o incluso el recorte en la duración de la prestación efectiva, pero sin que ello supusiera en absoluto la alternativa de incorporarse o no a filas (verdadera voluntariedad), ni mucho menos que la denominada prestación "voluntaria" adquiriera alguna connotación funcionarial que pudiera determinar cualquier tipo de cotización.

El artículo 3º de la Ley de 8 de agosto de 1940 estableció...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR