SAP Burgos 229/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2011
Fecha19 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 60/11.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/09.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00229/2011

En Burgos, a diecinueve de Julio del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y FALTA DE INJURIAS, contra Belarmino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado Dº Francisco Morales Sánchez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 39/11 de fecha 10 de Febrero de 2.011, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Belarmino, mayor de edad, del que no constan en la causa antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental estable con convivencia con Adelaida, teniendo ambos un hijo en común.

El día 25 de Julio de 2.008, sobre las 21'30 horas, cuando Adelaida y el acusado se encontraban en el domicilio que comparten sito en BARRIADA000 NUM000, NUM001 de Burgos, se inició una discusión entre los mismos, en el curso de la cual, Belarmino golpeó a Adelaida propinándole patadas y puñetazos, haciéndole sangrar de la nariz, así como la agarró del cuello, teniendo que ser asistida de sus lesiones en el Hospital General Yagüe de Burgos donde se le diagnosticó policontusiones. Durante la discusión, el acusado se refirió a Adelaida con la expresión "puta".

Los hechos se produjeron en presencia del hijo menor de edad de ambos."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 39/11 recaída en la primera instancia de fecha 10 de Febrero de 2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Así mismo se le impone prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Adelaida de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio; todos ellos por tiempo de tres años.

Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor responsable criminalmente de una falta de injurias a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Así mismo se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Adelaida de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio; todo ello por tiempo de tres años.

Se impone al condenado las costas del presente juicio".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Belarmino, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día .

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Belarmino, alegando:

.- Infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, en cuanto que la sentencia recurrida se basa en la declaración de la denunciante, y el recurrente considera que la misma carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia a los efectos de enervar la presunción de inocencia, dadas las malas relaciones entre las partes; así como que la denunciante no mantiene una declaración constante de los hechos, (ni en el atestado, ni en la declaración de fecha 26 de Julio de 2.008 donde en ningún momento mencionó haber sido insultada, y pasó de golpes en el rostro a golpes en la cabeza y el rostro, y después a que los golpes lo han sido en todo el cuerpo); y tampoco existe verosimilitud (no siendo lógico que sea el propio autor del hecho delictivo quien llame a la policía; resulta poco verosímil la versión de la denunciante en cuanto a que si tenía a su hijo en brazos y no resultase lesionado; y no siendo por ello lógica la actuación del recurrente dado que cabria la posibilidad de lesionar gravemente a su hijo). A lo que añade su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto que esta considerar corroboradas las declaraciones de la víctima a través de los agentes policiales, (a los que el recurrente considera testigos de referencia, puesto que acudieron una vez ocurridos los hechos, ni la denunciante les dijo haber sido objeto de insulto alguno), por lo que en todo caso dicha corroboración lo serían en relación con el delito y no con la falta.

En cuanto al parte médico del Hospital General Yagüe de Burgos, las lesiones no se corresponden con lo manifestado a los agentes y que obra en el atestado, ni ha sido ratificado por el Médico Forense.

.- Infracción del Principio Acusatorio, lo que se formula con carácter subsidiario, dado que las penas o medidas a imponer en sentencia no pueden ser superiores a la petición de la acusación, siendo en este caso la petición del Ministerio Fiscal en relación con la medida de aproximación de 200 metros y la duración por un periodo de dos años, e igual periodo para la prohibición de comunicación. Mientras que la sentencia impone medida de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y junto con la prohibición de comunicación por tiempo de 3 años.

.- Infracción del art. 153.3 y 4 del Código Penal, al imponerse la pena en la mitad superior por cometerse los hechos en presencia de un menor, sosteniendo el recurrente que dicho menor lo era de un año de edad, siendo por ello difícil de entender que presenciara los mismos y que fuera consciente de lo que estaba aconteciendo. Y pretendiendo en todo caso, en atención a la poca importancia de las lesiones ocasionadas, y a la ausencia de antecedentes penales, la aplicación del tipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal, con imposición de la pena de 3 meses de Prisión.

Comenzando por el primero de dichos motivos de recurso, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre el error en la apreciación de la prueba, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR