STSJ Castilla y León 1827/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1827/2011
Fecha26 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01827 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102481

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. CONSTRUCCIONES REVILLA TORRIJOS SL

Representante: JESUS PUERTAS IBAÑEZ

Contra - TEAR DE C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1827

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Doña Yolanda De la Fuente Guerrero

Don Alberto Palomar Olmeda

En Valladolid, a veintiseis de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 31 de marzo de 2006.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente : Construcciones Revilla Torrijos SL, rerpesentada por el Procurador Dº Miguel Angel Sanz Rojo

Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 25 de julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2006 que desestimó las reclamaciones 34/0082/2003 y 34/0083/2003, acumuladas correspondientes al Impuesto de Sociedad del ejercico 1999 y la liquidación en concepto de sanciones trbitutarias como consecuencia de los anteriores actos administrativos

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que el día 18 de mayo de 2001 se iniciaron actuaciones de comprobación e inspección. El Inspector Jefe de la AEAT confirmó la propuesta del Acta de disconformidad consecuencia de aquella y señala una cuota tributaria total a ingresar de 28,766,37 euros de los que corresponden a la recurrente la cantidad de 18.741,25 euros.

En concreto, las operaciones en las que se centra la cuestión derivan de la escisión de la Sociedad JLJ

95 SL y de la regularización por la contabilzación de determinados gastos declarados de la actividad.

TERCERO

Señala la Administración tributaria que el recurrente había presentado una declaraciónliquidación con un couta negativa de 411.635 ptas como pendiente de liquidación por el periodo de 1999. Como consecuencia de las actuaciones prácticadas de pone de manifiesto:

- Que la operación de escisión de la entidad JLL 95 SA no ha declarado la renta derivda de la venta de dos elementos patrimonionales que le fueron adjudicados en la escisión.

- Mayores ingresos procedentes de la venta de dos pisos en la localidad de Herrera de Pisuerga por el precio de venta, según las escrituras públicas, superior al contabilizado.

- Gastos no deducibles. No son gastos los correspondientes a las facturas que la entidad ha contabilizado como adquisicones de bienes y servicios en bienes inmuebles de los que no es titular, tampoco los correspondientes a facturas por adquisiciones de servicios y pago por primas de seguros en vehículos cuya titularidad corresponde a la entidad comprobada sino a sus socios.

- Menos conste de venta de dos pisos enajenados en la localidad de Herrera de Pisuerga como consecuencia de la regularizaión de una obras de mejora efectuadas en los mismos por un total de 2049.999 ptas

- Baja en existencias que minora la base imponible de las dos viviendas unifamiliares vendidas en el ejercicio 1999 procedentes de la operación de escisión según los valores reflejados en el Proyecto de Escisión por importe de 36.147.000 pts. - Minoración de la base imponible en 6100977 que la entidad había contabilizado como renta positiva de la anulación de su participación en la entidad escindida totalmente JLJ 95 SL conforme al artículo 103.1 de la Ley 43/1995

Como consecuencia de lo anterior:

- El Inspector JEFE de la AEAT confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad y practicando una liquidación con una cuota de 24.988,34 euros

- Al obligado tributario se le instruye expediente sancionador que concluye con el Acuerdo de 17 de febrero de 2003 con la imposición de una sanción por comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria del Impuesto de Sociedades en el ejercicio 1999. La multa impuesta es de 18.741, 25 euros.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra los anteriores acto se desestimó la declaración con fecha 31 de marzo de 2006

CUARTO

Prescripción y caducidad.

La primera de la cuestión que debe resolverse con carácter previo a cualquier otra es la de existencia de una situación de indefensión por falta de motivación suficiente en las Actas de la Inspección Tributaria

Sobre esta cuestión nos limitaremos a indicar que el concepto de motivación que se comúnmente aceptado por la jurisprudencia en el momento actual es un concepto material y no formal de manera que lo determinante es cómo se proyecta sobre el derecho de defensa del recurrente. Los términos en los que está formulada su defensa en el presente supuesto nos lleva a la consideración de que el Acta y el Informe Ampliatorio han proporcionado los elementos suficientes para la realización de una actividad de defensa en términos que no admiten la subsunción en el elemento de indefensión.

La línea argumental de la recurrente consiste en indicar que las actividades de comprobación eran sencillas y que nada autorizaba a señalar la existencia de dilaciones indebidas.

Frente a esto la Administración considera que el periodo voluntario de pago concluye el 25 de junio de 2000 y que la Inspección inicia las actuaciones inspectoras el 18 de mayo de 2001 y concluyen el 17 de febrero de 2003.

De ahí se deducen 211 días de dilaciones imputables al interesado. El concepto de dilación podemos extraerlo de la STS de 11 de octubre de 2010 cuando señala que artículo 28.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28 de diciembre ).

El apartado 1 del artículo 29 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes ( RCL 1998, 545 ) establecía que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberían concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, aunque cabía ampliar dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinasen, por otros doce meses si las actuaciones revistiesen especial complejidad o cuando se descubriera que el contribuyente había ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que desarrollaba.

El apartado 2 del mismo artículo 29 de la Ley disponía que, para calcular el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, no se computarían las dilaciones imputables al contribuyente y tampoco los períodos de interrupción justificada que reglamentariamente se especificasen. A la hora de concretar esa remisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR