SAP Sevilla 266/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2011
Fecha25 Julio 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL

FALLO

CONFIRMATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5242/2010

S E N T E N C I A Nº 266

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ -------------------------------------------------------En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de Enero de 2009 recaída en autos nº 1649/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA promovidos por "HIJOS DE YBARRA S.A", representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO CAÑAS, contra D Jesús Carlos y Dª Mariola representada por la Procuradora Sra MARIA DOLORES PONCE RUIZ, sobre desahucio por precario; autos venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariola contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia/auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por LA MERCANTIL Hijos de Ybarra, S.A., contra don Jesús Carlos y doña Mariola, debo declarar y declaro el desahucio de éstos, condenándolos a dejar libre y expedita la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta resolución, propiedad de la actora, al disfrutarla aquéllos en situación de precario y todo ello con expresa imposición de costas la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Mariola que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora instó juicio de desahucio por precario contra los demandados en relación con la vivienda sita en Sevilla C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, la actora invocaba su condición de propietaria de la finca y la condición de precaristas de los demandados manifestando en la demanda que en el hipotético caso de que hubieran disfrutado de algún tipo de derecho sobre la finca, el mismo habría quedado resuelto antes de la adquisición de la propiedad por su parte, que se produjo por escritura pública de fecha 17 de mayo de 1994, cuya copia aportaba con la demanda. En el juicio la parte demandada alegó su condición de arrendataria en virtud del contrato suscrito con fecha 15 de junio de 1982 con el Real Patronato de Casas Baratas de Sevilla, contrato que subsistía, por lo que no procedía el precario. En la sentencia se estimó que la situación de arrendamiento se había extinguido y por ello los demandados ocupaban en precario la finca, estimándose así el desahucio formulado.

SEGUNDO

La parte demandada recurre la sentencia dictada y alega infracción de normas y garantías procesales porque la sentencia incurre en incongruencia extra petita. No hay tal, la cuestión sobre la eficacia y validez del contrato de arrendamiento fue planteada por la propia demandada en el acto del juicio, y por ello en la sentencia se resuelve sobre la misma, explicándose que se adopta la concepción amplia del concepto del juicio de precario no restringida a los supuesto de "cesión de la finca en precario", sino que se entiende dentro del ámbito de este juicio la posibilidad de resolver sobre títulos que hayan perdido validez o eficacia. En lo que respecta a la incongruencia, se refiere a la misma el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 4 de abril de 2011 : ".. como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, «la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos», indicándose en esta misma sentencia que la denominada congruencia extra petitum, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dossentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abrily194/2005, de 18 de julio-.".

El hecho de haber resuelto sobre las cuestiones que la propia parte demandada alegó en defensa de sus postulados no significa que la sentencia haya incurrido en incongruencia extra petita, antes bien, es congruente con las pretensiones deducidas por las partes.

Es claro que por lo anteriormente expuesto, se coincide con el Juzgador de Instancia en la concepción del juicio de precario a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil verificado por la Ley 1/2000. Esta doctrina se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 25 de noviembre de 2009 : "Como tenemos declarado en Sentencias de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2006 y 21 de enero de 2008, por imperativo de lo dispuesto en el art. 250.1, 2.º de la LEC 1/2000 se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas...

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