SAP Barcelona 705/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2011
Número de resolución705/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 19/11

Diligencias previas nº 5797/09

Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. JOSE ANTONIO GIL HEREDIA

En Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Sixto con NIE nº NUM000, nacido el día 2/8/1950 en Arvieu (Francia), hijo de André y de Antonia, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 9/7/2010, defendido por el/la Abogado/a Sr.Guerrero Faura y representado por el/la Procurador/a Sra.Ramí Villar y contra Tama Pel Import Export S.L. como responsable civil defendida por el/la Abogado/a Sra.De la Fuente García y representada por el/la Procurador/a Sr.Bassedas Ballús, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Afe Valdi defendida por el/la Abogado/ a Sr.Álvarez Feijoo y representados por el/la Procurador/a Sra.Fuentes Millán.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1 y 74 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor la/s pena/s de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros; debiendo indemnizar a Afe Valdi en 590.000 euros con responsabilidad civil subsidiaria de Tama Pel Import Export S.L.

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.2º CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor la/s pena/s de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros; debiendo indemnizar a Afe Valdi en 578.591,93 euros con responsabilidad civil subsidiaria de Tama Pel Import Export S.L.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado solicitó la libre absolución y en igual sentido la de la entidad responsable civil subsidiaria.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Sixto, ciudadano francés, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó el 24/3/2003 la Sociedad Tama Pel Import Export S.L., con un capital inicial de tres mil cien euros y con objeto social consistente en comercialización de metales nuevos y de recuperación y de aceites comestibles, conservas y alimentos envasados, domiciliada en Vía Augusta nº 158 3º 1ª de Barcelona y de la que figuraba como administrador único.

El acusado, con decidido propósito de obtener un enriquecimiento, en fecha no determinada, anterior a la que se dirá, contactó con la entidad Afe Valdi, con sede en la localidad francesa de Feurs, interesándose en la adquisición de diversas partidas de materia prima metalúrgica de las que no tenía intención alguna de satisfacer su elevado importe.

SEGUNDO

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2009 realizó el primer pedido por importe de

33.657,43 euros, que le fue servido en la nave industrial que el acusado había alquilado en la calle Collbató nº 169 de la población de l'Hospitalet de Llobregat a los solos fines de recibir y descargar aquel primer pedido y los que le sucedieron, sin que conste hubiese tenido otra actividad más, figurando en el frontal de dicho inmueble el rótulo de una entidad comercial ajena por completo a la administrada por el acusado e identificándose mediante un folio Tama Pel Import Export S.L pegado a la persiana metálica de la entrada, donde figuraban como referencias dos números de teléfono.

El día 11 de octubre siguiente formalizó otro pedido por importe global de 261.856,50 euros que fue objeto de dos remesas de envío. Finalmente, el día 15 del mismo mes, otro por importe de 283.069 euros.

Con anterioridad a ser servidos estos últimos, debido a su elevado coste dinerario y al margen de las gestiones efectuadas por Afe Valdi para comprobar la solvencia de la entidad administrada por el acusado, interesó de éste una garantía bancaria que asegurase el buen fin de la operación. En éstas, Sixto, con el fin de procurar la efectividad del envío, confeccionó él mismo u otra persona a su ruego dos documentos (rotulados ambos como "garantía de pago", con números respectivos 40272/123 y 40276/123), en papel con membrete del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) en el que constaba impreso además la dirección de su sede social en Bilbao y un número a modo de CIF, en el que se garantizaba el segundo pedido hasta la suma de 333.331,15 euros y el tercero hasta la de 336.440,25 euros, figurando un sello con las siglas de la entidad y la fecha de la emisión.

A la vista de tales documentos y tras haberse puesto en contacto con el número de teléfono, ficticio a la postre, que figuraba en los mismos como de la oficina bancaria correspondiente Afe Valdi, ésta sirvió los pedidos encargados.

Realizada la entrega, los directivos de Afe Valdi trataron de ponerse en contacto con el acusado siendo infructuosas todas las gestiones, al hallarse desconectados o dados de baja los números de teléfono facilitados. Igualmente el acusado resolvió el contrato de arrendamiento, remitiendo las llaves por correo, de la nave industrial vacía ya de las mercancías servidas de las que él, solo o conjuntamente con otras personas, había dispuesto en su propio beneficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.2º, en concurso medial un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1 y 74, preceptos todos ellos del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de su comisión.

SEGUNDO

En lo que tienen de calificación común, las tesis acusatorias toman de consuno como referente la figura conocida como negocios jurídicos criminalizados, postura que este Tribunal acoge. Sobre tales contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que "será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal . Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos antes un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del "dolo antecedente" o la del "dolo típico", situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración" ( STS de 3 de abril de 2001 ). Concluyendo más recientemente la STS de 13 de mayo de 2005 que "para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación."

Resulta pues decisivo en tal suerte de "puesta en escena" que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo. Esto es, dicho de otro modo, el sujeto activo, consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe que...

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