SAP Madrid 196/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2011
Fecha04 Julio 2011

RJ: 3/11

JF: 1758/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE ALCOBENDAS

SENTENCIA N.º 196/11

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 4 de julio de 2011.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina, en nombre y representación de Victorino y de Mutua Madrileña, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas. Han sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y Crescencia, representada y asistida por la Letrada D.ª Lun-May González Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas, con fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"El día 31 de octubre de 2.009, Crescencia conducía el vehículo Renault Clio matrícula R-....-RP . Cuando se encontraba detenida en un ceda el paso de una rotonda de acceso a la A-1, fue colisionada en su parte trasera por el vehículo turismo HYUNDAY matrícula ....-LNK, conducido por Victorino y asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Como consecuencia del accidente la denunciante sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y dorsalgia postraumática, de las que tardó en curar 15 días que no tuvieron carácter impeditivo y precisó tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador. En el momento del informe de sanidad se palpaban contracturas en ambos trapecios sin dolor a la palpación ni a la espino presión. La movilidad se encontraba conservada y tan sólo con esfuerzos extremos manifestó sufrir pinchazos ocasionales. No tomando medicación, conforme obra en el informe médico forense de 11 de marzo de 2009.

Así mismo la denunciante abonó el importe del tratamiento rehabilitador que ascendió a 250 euros".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Victorino como autor de una falta del art. 621.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de DOS euros de cuota diaria, y a que indemnice a Crescencia en la cantidad de 1.502,90 EUROS (MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO), de todas las cantidades indemnizatorias será igualmente responsable directa la Cía. Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina, en nombre y representación de Victorino y de Mutua Madrileña, se interpuso el recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia, por los siguientes motivos: 1) el Sr. Victorino no incurrió en imprudencia grave; 2) no tuvo culpa exclusiva o relevante, sino que hubo una concurrencia de culpas, por lo que no procede fijar a la indemnización por lesiones el factor de corrección del 10 %; 3) no se han acreditado secuelas y, por lo tanto, no procede indemnización; 4) los gastos de rehabilitación a cuyo pago se condena se produjeron después del alta de sanidad; y 5) no procede la condena de la aseguradora al pago de intereses, al haberse efectuado por la compañía una oferta de indemnización a la perjudicada, dentro del plazo fijado en el RD 1507/2008, de 12 de septiembre.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación de Crescencia se presentó escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el primer párrafo de los contenidos en la sentencia impugnada, al que deberá añadirse lo siguiente, que sustituirá a los dos párrafos restantes:

La colisión se produjo por no guardar Victorino una adecuada distancia de seguridad respecto al vehículo que le precedía y por no prestar la suficiente atención. Como consecuencia de dicha colisión Crescencia sufrió un esguince cervical y una dorsalgia postraumática, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y de rehabilitación, ascendiendo a 250 euros el coste de este último. Tardó en sanar 15 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por Victorino y por la entidad aseguradora Mutua Madrileña la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcobendas, que condena al primero como autor de una falta del art. 621.1 del Código Penal, por diversos motivos relativos tanto a la calificación jurídica de los hechos como a las consecuencias derivadas en materia de responsabilidad civil. Comenzando, por razones de índole sistemática, con el motivo concerniente a la naturaleza de la imprudencia punible, debe concluirse tras el examen de las actuaciones, que asiste razón a la parte apelante al señalar que no nos encontramos ante una imprudencia grave, que supone el desconocimiento de las más elementales normas de precaución y cuidado, sino ante una infracción leve del deber objetivo de cuidado. Según la jurisprudencia, la diferencia entre una y otra clase de imprudencia no es de naturaleza jurídica, pues ambas comparten la misma, sino meramente cuantitativa y circunstancial. Efectivamente, en el presente caso, según se desprende de las declaraciones de denunciante y denunciado en el juicio de faltas, se trata de una colisión por alcance, que se produce cuando el vehículo conducido por la primera, se detiene ante una señal de ceda el paso para acceder a una rotonda, recibiendo en su parte trasera el impacto del automóvil conducido por el segundo. No habiéndose acreditado otros elementos concurrentes, más allá de la falta de atención y de la carencia de una adecuada distancia de seguridad, y teniendo en cuenta incluso los resultados lesivos y dañosos, no especialmente graves, que revelan la escasa velocidad del automóvil del denunciado, la imprudencia es a todas luces leve, por lo que el encaje típico adecuado es el apartado 3 del art. 621 del Código Penal y no el apartado 1 que la sentencia apelada establece. La diferente calificación de la imprudencia no supone quiebra del principio acusatorio ni atenta al...

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