SAP Madrid 305/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2011
Número de resolución305/2011

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 45/2011

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS: 140/2008

JDO. INSTRUC Nº 39-MADRID

SENTENCIA NUM: 305

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

-------------------------------------------En Madrid, a 1 julio de 2011.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública, atentado y falsedad contra Pascual, con ordinal informático NUM000, mayor de edad, nacido el 19 de abril de 1976, hijo de Alberto y de Teresa, natural de Guinea Bissau y vecino de Madrid, CALLE000 NUM001 -NUM002, de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa de la que habría estado privado del 16 al 18 de enero de 2008; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Celia Lázaro López y el acusado citado representado por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez y defendida por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368, un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1.1º, inciso final,, una falta de lesiones del artículo 617.1 y un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2º, en todos los casos del Código Penal, reputando como responsable de todos ellos en concepto de autor a Pascual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de cuatro años de prisión y multa de 20 euros por el delito contra la salud pública; un año y ocho meses de prisión por el delito de atentado; multa de dos meses con una cuota diaria de doce euros por la falta, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y prisión de dos años y multa de de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por la falsedad, llevando las penas de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y a indemnizar al agente número NUM003 en la cantidad de 350 euros por las lesiones,. Comiso del dinero, sustancia y documentos ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto, oponiéndose a la sustitución de las penas por la expulsión dada la naturaleza y gravedad del delito contra la salud pública. SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal. De forma subsidiaria consideró que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, en redacción dada por L. O. 5/2010, de 22 de junio, interesando la pena de prisión de un año y seis meses.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El acusado Pascual, cuyas circunstancias personales ya constan y que a la fecha de los hechos enjuiciados se encontraba ilegalmente en España teniendo decretada la expulsión, sobre las 23,40 horas del día 16 de diciembre de 2008 en la Calle Barco, de Madrid, hizo entrega a una persona, de la que previamente había recibido un billete de veinte euros, de una bolsita conteniendo lo que resultó ser cocaína, siendo el intercambio presenciado por el policía municipal NUM004 que sin uniforme prestaba servicio por la zona y que lo participó a NUM003 y NUM005 que igualmente de paisano se encontraban en las inmediaciones, y mientras él último agente permanecía con el adquirente los otros dos, identificándose como policías tanto de forma verbal como exhibiendo las placas oficiales, dieron el alto a Pascual que reaccionó dando un puñetazo en el rostro al funcionario NUM003 y emprendiendo la huida pudiendo ser detenido tras recorrer varias calles en la de Minas, cuando intentaba ocultarse debajo de un vehículo.

El funcionario NUM003 resultó con contusión nasal y en labio superior, de las que curó a los siete días, con primera asistencia y sin haber estado impedido para sus ocupaciones habituales.

La bolsita entregada por el acusado contenía cocaína con un peso neto de 66 miligramos y una riqueza en cocaína base del 81,1%.

En poder de Pascual se intervinieron 145 euros, en un billete de cincuenta, tres de veinte, dos de diez y tres de cinco, una tarjeta de crédito a nombre de una tercera persona, y un permiso o carta de conducir de la República de Guinea Bissau con la fotografía y los datos de identidad del acusado, que si bien en cuanto a su formato, color y distribución se asemejaba a los documentos auténticos era íntegramente mendaz, habiendo sido realizado por el acusado o por otra persona por encargo de Pascual que facilitó para tal fin su fotografía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad

probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Están las declaraciones de los policías locales de Madrid NUM004, NUM003 y NUM005 exponiendo lo que vieron y escucharon, testigos que han sido claros y precisos y en los que no consta ningún sentimiento de odio, animadversión u otro móvil reprobable para negarlos crédito. Las lesiones del agente NUM003 aparecen ya en el informe de asistencia inicial, folio 17, constatándose un menoscabo objetivo de la integridad física que, además, se corresponde claramente con la mecánica agresora relatada.

La naturaleza de la sustancia, limitada a la que se recoge en el escrito de acusación, viene dada por el informe pericial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 788.2 de la L.E.Cr ., amén de no haberse cuestionado, y la del documento y el alcance de la falsedad por la pericial practicada en el plenario ratificando el informe emitido en el curso de la instrucción, folio 71 y siguientes.

Ante el elenco probatorio el Tribunal ha considerado improcedente la suspensión, pedida por la defensa, en aras a la localización de Roque que no había declarado ni en sede policial ni ante el Instructor. El citado fue propuesto como testigo sin facilitarse domicilio y sí, como viene siendo habitual, la referencia de un folio en el que no figuraba domicilio alguno. Citado en el domicilio que aparecía en el acta de intervención resultó desconocido y consultados los datos del padrón aparecía un domicilio distinto, en el que la citación resultó también infructuosa, habiendo participado la Comisaría de Centro que se hallaba en paradero desconocido. Todo ello consta en el rollo de sala. Por lo demás el informe médico permite descartar una situación de adicción al consumo de drogas por parte de Pascual, sin que por otra parte su defensa haya solicitado la apreciación de circunstancia alguna. Ya durante la instrucción se solicitó análisis del cabello e informe psiquiátrico, folio 37, acordándose recabar del SAJIAD informe de haberse tomado muestras, contestando el referido servicio, folio 58, que el acusado no había acudido a las citas. De otra parte ni una sola pregunta se ha realizado a Pascual relativa...

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