SAP Burgos 219/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2011
Fecha01 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/11.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 14/11.

S E N T E N C I A NUM.00219/2011

En la ciudad de Burgos, a uno de Julio de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, seguida por una falta de lesiones, cuatro faltas de amenazas y cuatro faltas de injurias contra Jose Ramón, asistido de la Letrada Dña. Raquel González Benito, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Luis Enrique, María Antonieta, Abilio y Angelica, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Martín y asistidos del Letrado D. José Enrique Renedo Velasco, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 31 de Octubre de 2.010, el denunciado comenzó una discusión con el denunciante Luis Enrique, tirándole un ladrillo en la rodilla, causándole lesiones que requirieron únicamente una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar 5 días no impeditivos para sus actividades habituales. En el transcurso de la discusión intervino Doña María Antonieta

, quien en ese momento se encontraba con su marido Don Abilio, recriminándole a su hermano su actitud, contestándole éste con expresiones como "guarra y ladrona" y a su marido llamándole "ladrón". Ese mismo día, por la tarde, el denunciado volvió a insultar a la denunciante, Dña. María Antonieta, con palabras como "machorra, enferma, guarra", amenazando a los denunciantes que estaban allí presentes con que le dejasen las tierras ya que en caso contrario les iba a matar. Angelica, hija de Luis Enrique, intentó mediar en la pelea que mantenía Jose Ramón y Luis Enrique, amenazándola el denunciante con una pala, interviniendo su tío para defenderla. En el transcurso de la discusión el denunciado profirió insultos y amenazas dirigidos hacia todos los denunciantes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 23 de Febrero de

2.011 dice literalmente: "condeno a Jose Ramón, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de Multa de 30 días, con una cuota diaria de 10,- euros, así como al pago a Luis Enrique de 200,- euros en concepto de responsabilidad civil y de 630'85,- por el punto de secuela; y como autor de 4 faltas de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de Multa de 20 días, con una cuota diaria de 10,- euros, por cada una de ellas; y como autor de 4 faltas de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena de Multa de 20 días, con una cuota diaria de 10,- euros, por cada una de ellas, y a las costas causadas". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ramón, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 25 de Abril de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen, salvo la frase "en el transcurso de la discusión el denunciado profirió insultos y amenazas dirigidos hacia todos los denunciados" por la frase "en el transcurso de la discusión el denunciado profirió amenazas contra todos los denunciantes e insultos contra Luis Enrique, María Antonieta y Abilio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente

de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jose Ramón fundamentado en: a) la existencia de contradicción entre los hechos considerados como probados y el fallo de la sentencia, consignando conceptos de carácter jurídico, además, en los hechos declarados probados; b) infracción de precepto legal por inaplicación de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal (teoría de la subsunción); c) infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal (teoría de la consunción); y d) infracción de precepto legal por vulneración del artículo 66.6º del Código Penal, en relación con el artículo 638 del mismo texto legal, impugnando la extensión de las penas y de las cuotas diarias de multa impuestas.

SEGUNDO

La parte apelante señala como primer motivo de su recurso que "de los hechos declarados probados no puede derivarse el pronunciamiento de condena que recoge el fallo de la sentencia. En primer lugar, porque no habiéndose recogido en la declaración de hechos probados la persistencia de una secuela en el denunciante, D. Luis Enrique, no puede recoger el fallo la condena del denunciado a la indemnización de la misma. En segundo lugar, porque en la declaración de hechos probados no se recoge expresamente expresión vejatoria alguna que profiera D. Jose Ramón contra Dª. Angelica, sino que solamente se recoge que el denunciado profirió insultos, sin recoger los mismos, y, dado que es en la declaración de hechos probados donde se deben recoger las expresiones concretas y en los fundamentos de derecho analizar el alcance de dichas expresiones, no es posible la condena de D. Jose Ramón como autor de injurias a Dª. Angelica ".

Como nos recuerda la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Mayo de 2.008 ; "sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso de faltas, hemos de recordar que el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los "que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica y mínimo rigor en su obligada confección, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.

El artículo 142 de la LECrim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, "no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados" ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 1.955 ), "ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.961 ), pero lo que sí exige el artículo 142 "es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados" (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 1.96666 ).

En fechas ya más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.004, núm.

1.265/04, rec. 958/03, explica que: "la deficiente técnica consistente en completar el relato fáctico con observaciones contenidas en los fundamentos de derecho, siempre ha sido criticada por esta Sala. Así, por ejemplo, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Julio de 2. 000, núm. 1.340/00, que cita, a su vez, la sentencia recurrida, precisa que "sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia". Y la misma resolución, muy significativamente, añade que "sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva".

En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.003, núm.

1.343/03, rec. 412/02 : "no es admisible y es contrario a las exigencias legales que configuran la estructura de la sentencia, separar el relato de hechos probados de otras afirmaciones fácticas sustanciales, que se incluyen, como datos añadidos, en los fundamentos de derecho. Esta práctica, no sólo vulnera el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se señala, cual debe ser el formato de la sentencia. Se exige que todo el entramado fáctico se concentre, de manera exclusiva y excluyente, en el apartado correspondiente, sin mezclarlo con los fundamentos de derecho ya que, en caso contrario, se produciría una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte que intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cuáles son los pasajes del razonamiento jurídico, que integran los hechos y cuáles no".

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2.003, núm. 1.183/03, rec. 377/02 nos dice al respecto lo siguiente: "los antecedentes fácticos deben agotar, sin sorpresas ni omisiones, todos los componentes fácticos necesarios para calificar la conducta...

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