SAP Barcelona 300/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2011
Fecha07 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo núm. 131/2011-1.ª

Incidentes concursales núms. 1080/2009 y 1081/2009 (acumulados)

Dimanante de los concursos núms. 284/2009 y 387/09 (Concursada: Juan Francisco y Margarita )

Juzgado Mercantil núm. 8

SENTENCIA núm. 300/11

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Caixa d'Estalvis de Sabadell (hoy Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell y Terrasa -unnim-) contra los concursados Juan Francisco y Margarita y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado los concursados la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de febrero de 2010.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Juan Francisco y Margarita, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaniquet Tamburini y defendidos por el letrado Sr. Parellada, así como la actora en calidad de apelada, representada por la Procuradora Sra. Infante y defendida por el letrado Sra. Clavé Serés. También lo ha hecho el administrador concursal Sr. Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la impugnación de la lista de acreedores instada por la representación procesal de Caixa d'Estalvis de Sabadell cuantificando su crédito, en la lista de acreedores de cada uno de los concursados, en la suma de 83.197,21 euros y como privilegiado especial sin expresa condena en costas>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Juan Francisco y Margarita

. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo el día 8 de junio pasado.

VISTOS por el Ilmo. Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, magistrado ponente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se formula por los concursados Juan Francisco y Margarita contra la resolución del juzgado mercantil que estimó la impugnación presentada por unnim contra la lista de acreedores formulada por la Administración concursal que había considerado su crédito de 83.197,21 euros privilegiado en un 50 %, con privilegio especial sobre un inmueble propiedad de los concursados que hipotecaron en garantía de un crédito ajeno. La resolución recurrida modificó la calificación hecha por la administración concursal y consideró que todo el crédito merecía la calificación de privilegiado especial.

El recurso cuestiona la decisión judicial aduciendo que la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad no garantizaba la totalidad del préstamo (90.000 euros) sino exclusivamente la mitad, mientras que la hipoteca constituida sobre el inmueble de otros deudores (los Sres. Nicolas y Paula ) garantizaba la devolución de los restantes 45.000 euros, razón por la que no puede atribuírsele el privilegio especial a la totalidad del crédito sino exclusivamente a la mitad, tal y como hiciera el administrador concursal.

El acreedor acepta que el derecho real de hipoteca constituido a su favor establece una responsabilidad de 45.000 euros por principal, 3.435 por intereses ordinarios, 10.350 por intereses de demora y otros 10.350 euros por costas y gastos de ejecución. Por lo tanto, concluye, el crédito deberá ser calificado con privilegio especial al menos en la cuantía de 72.639 euros, que es lo que garantiza la hipoteca. Por otra parte alega que el art. 90.1 LC no limita el crédito con privilegio especial al importe detallado en la garantía, razón por la que considera que todo él merece la misma calificación.

SEGUNDO

La cuestión objeto de este incidente es idéntica a la que se ha suscitado en el Rollo 130/2011 y resuelta por nuestra...

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