STSJ Castilla-La Mancha 539/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2011
Fecha05 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00539/2011

Recurso núm. 1220 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 539

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1220/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil ALMAR GARO CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Argimiro Gómez López, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada AUTOVÍA DE LA MANCHA, S.A. (AUMANCHA), representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por el Letrado D. Miguel Temboury Redondo, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29-12-2006, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha adoptada mediante acuerdo en su sesión de 11-5-2006 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución del mismo Jurado de fecha 6-4-2006, EX/TO-376/05, relativa a la expropiación de 2.376 metros cuadrados de la finca de cereal secano 70-A-M1, propiedad de Almar-Garo Construcciones S.L., suelo no urbanizable, polígono 19, parcela 26, del municipio de Nambroca, afectada por las obras del "Modificado nº 1 del proyecto, construcción, conservación y explotación de la Autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos). Tramo Toledo-Consuegra", tramitado por la Delegación de Obras Públicas de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6-5- 2011 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que ha quedado plasmada en los antecedentes de la presente resolución relativo a la finca propiedad de la sociedad actora 70-A-M1 de la localidad de Nambroca, donde se establece un precio para el suelo expropiado de 5,48 euros por metro cuadrado frente a la valoración de 0,62 pretendida por la beneficiaria y de 39,64 por la propiedad.

SEGUNDO

De entrada conviene destacar que contestando a la cuestión de inadmisibilidad planteada por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la misma fue subsanada sin oposición de parte, respondiendo la propiedad al requerimiento formulado en virtud de proveído de 10-6-2011 presentando los estatutos de la sociedad y el acuerdo de la Junta General de 20-11-2006 para interponer el presente recurso contencioso.

Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, y pese a los alegatos de la Administración y de la beneficiaria, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la "presunción de acierto" está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencias 251/2006 y 315/2006), no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional, a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por al Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a al vista del origen y vinculación de sus miembros.

No obstante, ello no quiere decir que la propiedad no deba aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende; aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la "presunción de acierto" de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal. En el recurso interpuesto por la propiedad se plantean las siguientes cuestiones:

  1. La Valoración del bien expropiado. La finca en cuestión fue adquirida a 19,82 euros por metro cuadrado y como consecuencia de sus inmejorables condiciones urbanísticas se solicitó una tasación de 39,64 euros por metro cuadrado, debiendo ser valorada como suelo urbanizable cuando sea consecuencia de la aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas, del principio de la singularización e individualización de la parcela y del principio de que el sistema general contribuya a crear ciudad.

  2. Se solicita una indemnización por expropiación parcial consistente en el 10% del valor del suelo, llegando a 20.912,20 euros, teniendo en cuenta lo que representa la superficie expropiada con relación al total de la finca.

  3. Procede una indemnización de 23.784 euros por las limitaciones que impone la Ley de Carreteras ya que las posibilidades constructivas se verán limitadas por lo menos en 2000 metros cuadrados.

  4. La superficie expropiada fue de 5.280 metros cuadrados en lugar de los 2.376 que se indemnizaron, si bien el informe pericial aportado especifica que se trata de 5.274.

  5. Se solicita una indemnización de 3000 euros por la pérdida de acceso a la carretera. Dicha partida es una cantidad a tanto alzado por los gastos que va a generar el desplazamiento hasta la nueva entrada.

  6. Finalmente se pretende la nulidad del procedimiento expropiatorio ya que en ningún momento se ha contestado por la Administración a la petición de que la superficie expropiada es mayor que la indemnizada ni tampoco se ha tenido en cuenta que el suelo no es de cereal secano sino de olivar secano.

La beneficiaria se muestra conforme con la resolución del Jurado solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Tratando de dar respuesta a los motivos de impugnación del recurso presentando y comenzando por los de carácter formal debemos rechazar los motivos de nulidad esgrimidos. El Jurado respondió a la cuestión relativa a la expropiación de un mayor cantidad de superficie expropiada que la indemnizada afirmando que no le correspondía determinarla dada su función exclusivamente tasadora. Asimismo y en cuanto al cultivo de olivar de secano en el informe del vocal técnico del Jurado- folio 61 del expediente- se señala que en el SigPac aparece como olivar de secano pero que el expropiado ni lo reclama ni lo valora por cuya razón se ha tomado como cereal de secano. Aunque la respuesta no satisfaga las pretensiones de la parte supone una motivación de la resolución denegatoria que en cualquier caso no limita sus posibilidades de defensa a través de los medios de prueba articulados en este procedimiento. La cuestión...

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