SAP Alicante 308/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2011
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha05 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 779/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 347/08

SENTENCIA Nº 308/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a cinco de julio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 347/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Carmen, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sra. Molina Mira, y como apelada la parte demandada D. Germán y Doña Emilia, representada por los Procuradores Sres. Pérez Rayón y Ruiz Martinez y defendida por los Letrados Sres. Pomares Soriano y Cardona Tur, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 347/08, se dictó sentencia con fecha 29/9/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Carmen, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón, contra Doña Emilia, declarada en situación procesal de rebeldía, y

D. Germán, debo acordar y acuerdo absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 779/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/6/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda formulada por Dña. Carmen contra D. Germán y Dña. Emilia, en su condición esta última de heredera del Sr. Juan Antonio ; se funda la referida resolución en que pese al allanamiento del codemandado D. Germán y la rebeldía de Dña. Emilia, al no haber acreditado la parte actora el fallecimiento del Sr. Germán, ni la condición de heredera de la codemandada, entiende el juzgador de instancia que no ha quedado debidamente constituida la relación jurídico procesal, ni la legitimación pasiva de la codemandada Sra. Emilia, no dando virtualidad al allanamiento del codemandado Sr. Germán, pues de ser estimada la demanda se podrían ver afectados los derechos del Sr. Juan Antonio, el cual no ha sido demandado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora que funda en primer término, en incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución, tanto respecto del concreto petitum contenido en la demanda, puesto que la sentencia solo hace referencia al párrafo 2º del suplico, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la acción declarativa ejercitada y sobre los defectos formales existentes en los asientos que se dicen del Registro de la Propiedad de Santa Pola. Alega que omitió también la sentencia todo pronunciamiento sobre el allanamiento del codemandado Sr. Germán

, en lo que no perjudicaba a la otra codemandada. Alega por último error en la valoración de la prueba, pues de la actividad desplegada es suficiente para estimar todas sus pretensiones. Y terminaba suplicando se estimase la demanda.

Por el codemandado apelado Sr. Germán, se limitó a interesar se dictase la resolución que procediese en derecho; y por la codemandada Sra. Emilia se opuso al recurso de apelación, alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario con la mercantil Constructora del Tamarit S.A. que fue la que le vendió el inmueble a la actora, reiterando su falta de legitimación pasiva por no haber puesto en duda el dominio de la demandante sobre la finca que dice ser suya; oponiéndose seguidamente a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la alegada incongruencia como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..." Por su parte, la reciente STS de15 de noviembre de 2010 dispone que "El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi »" y sigue diciendo mas adelante "A ello hay que añadir que las propias Sentencias que no aprecian incongruencia reconocen, sin embargo, la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de motivación cuando el silencio sobre la segunda pretensión provoca resultados irregulares o paradójicos ( STC 200/1987, de 16 de diciembre, FJ 3, y STC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), o cuando es posible interpretar que la pretensión estaba implícita ( STC 218/2003, de 15 de diciembre )."

Así ocurre en el presente caso, donde el juzgador de instancia se limita a desestimar todos los pronunciamientos interesados con la demanda, con una valoración genérica de los hechos sobre la base de una falta de acreditación de la condición de la codemandada Sra. Emilia, sin entrar a pronunciarse específicamente sobre cada una de las distintas pretensiones ejercitadas, que podrían determinar una estimación parcial de la demanda, ni tan siquiera la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, que en nada afectaba a la codemandada Sra. Emilia . De forma que bien nos encontremos ante una incongruencia omisiva como alega la apelante, como ante un defecto de motivación, ambos amparados en el art. 218 de la LEC, lo cierto es que esta Sala debe entrar a conocer de cada una las pretensiones ejercitadas y nuevamente deducidas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.3 de la LEC .

TERCERO

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora ejercitaba una acción declarativa de dominio y otra de rectificación registral del art. 40 de la Ley Hipotecaria, atribuyéndose la titularidad del inmueble, apareciendo los codemandados como titulares registrales de las fincas cuya rectificación se pretende, interesando: 1) se declare que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 descrita en la demanda con referencia catastral nº NUM001 pertenece en pleno dominio a la actora para su sociedad de gananciales, mandando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

2) se declare que la vivienda con referencia catastral nº NUM002 está situada en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 planta NUM003 y pertenece en pleno dominio a los cónyuges D. Germán y Dña. Herminia y está erróneamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola a su nombre como finca registral nº NUM004, procediendo a su rectificación en dicho Registro de la Propiedad de Santa Pola, ordenando al Sr. Registrador la cancelación de esta inscripción, inscribiéndose la finca registral nº NUM004 a nombre de la actora para su sociedad de gananciales; y en su lugar se inscriba a nombre de Germán y Herminia la finca registral nº NUM005, o aquella otra que pudiera corresponderle por finca de resultado.

3) que subsidiariamente al pronunciamiento anterior se ordene al Sr. Registrador de la Propiedad de Santa Pola, que inscriba a nombre de D. Florencio y Dña. Carmen, para su sociedad de gananciales, la finca descrita en el punto primero de este suplico como finca nueva e independiente y

4) se condene en costas a los demandados, salvo que los mismos se allanaren.

CUARTO

Por lo que respecta a la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la mercantil Constructora del Tamarit S.A., que fue la que le vendió el inmueble a la actora, la misma no puede ser opuesta por la parte apelada al no ser la oposición al recurso el momento procesal oportuno para efectuar a instancia de parte alegaciones nuevas que no dedujo en la instancia al haber sido declarada en rebeldía; pese a ello y siendo que dicha excepción es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal, podemos entrar a conocer de la misma.

Como recoge la STS de 13 de octubre de 2005 al efecto del litisconsorcio "Esta Sala ha dicho muchas veces que el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en que la decisión ha de afectar a terceros con interés legitimo y directo. Así, sentencias de 6 de mayo de 2003 num. 392;...

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