STS 1420/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1420/2011
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Romeo y Saturnino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) que les condenó por delito de violación , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Villa Ruano y Álvarez Vicario, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia instruyó Sumario con el número 5/09, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de Octubre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Son hechos probados y así se declaran que sobre las 16:00 horas del día 6 de enero de 2009 Covadonga , nacida el 17 de mayo de 1980 y en tratamiento farmacológico del trastorno bipolar y de la personalidad que le ha sido diagnosticado, salió de la estación de ferrocarril de Murcia y se dirigió a un parque próximo para solicitar ayuda económica por encontrarse sin dinero y por haber perdido poco antes un tren de cercanías que se disponía a tomar. En las inmediaciones de la estación, contactó con el menor de edad Juan Ramón al que Covadonga le pidió 2 €, explicándole lo que le había ocurrido anteriormente y, tras decirle el menor que no disponía de dinero y preguntarle a la mujer si tenía algo que vender, se ofreció a acompañarla para buscar a otras personas conocidas de Juan Ramón que pudieran ayudarla. Después de haber andado algunos minutos por las proximidades y dirigirse a la casa de una de aquéllas, Covadonga y el menor regresaron al mismo parque y allí coincidieron con los procesados, Romeo y Saturnino , entablándose seguidamente una conversación en árabe entre el menor y los procesados que Covadonga no pudo entender. Tras esta conversación, Romeo le preguntó a Covadonga si llevaba pastillas del medicamento llamado trankimazin, a lo que Covadonga respondió que no, proponiéndole a continuación ambos procesados a la chica que se dirigieran todos a un bar próximo para tomar algo, a lo que accedió Covadonga . Seguidamente, al tiempo que el menor se separaba del grupo, los procesados y Covadonga comenzaron a caminar, dirigiéndose los tres hacia un callejón, y cuando Covadonga , al desconfiar del propósito de los procesados, les preguntó a qué bar la llevaban, los procesados le indicaron a la chica que entrara en el callejón, anunciándole que si no entraba con ellos, le iban a dar una paliza, apostándose uno a cada lado a la vez que la cogían de los brazos. Ante el anuncio que le efectuaron y el miedo que le produjo, Covadonga accedió a acompañarles, entrando finalmente en un descampado donde había una cabaña construida de forma precaria con maderas, placas de uralita y persianas, tapada con hierbas, y en cuyo interior había dos sofás y una manta. Debido al temor que los procesados habían creado en Covadonga , ésta entró en la cabaña siguiendo las indicaciones que aquéllos le efectuaban y al entrar preguntó que le iban a hacer, respondiéndole el procesado Saturnino que estuviera tranquila, que si no se resistía no le iba a pasar nada, pero que le pegarían si no hacía lo que ellos pretendían.

Cuando Covadonga se encontraba dentro de la caseta, y después de haber hablado entre ellos los procesados, entró también Saturnino quien movido por ánimo lascivo, le indicó a Covadonga que se desnudase de cintura para abajo y, tras quitarse también el procesado los pantalones, se sentó en el sofá y le dijo que a la mujer que se pusiese encima. En esta situación en que Covadonga se encontraba completamente atemorizada, la mujer fue accediendo a cuanto el procesado le fue diciendo, por lo que finalmente, para satisfacer sus deseos sexuales, Saturnino , le introdujo varias veces el pene en la vagina a Covadonga hasta terminar eyaculando. Después de limpiarse con una manta y ponerse nuevamente los pantalones, Saturnino salió de la cabaña y, a continuación, entró en la misma Romeo que había permanecido en el exterior. Movido igualmente con ánimo lascivo y, tal como ambos procesados habían planeado, Romeo aprovechó igualmente la situación de profundo miedo en que se encontraba Covadonga , y como antes había hecho el otro procesado, Romeo la penetró vaginalmente varias veces, tras lo cual, ambos procesados se marcharon del lugar dejando allí a Covadonga . Poco después, Covadonga habló nuevamente con el menor Juan Ramón que había acudido al descampado cuando ya los procesados se disponían a macharse y, tras hablar con él, llamó a la Policía contando lo ocurrido.

Romeo nació el 11 de noviembre de 1987 y es titular del NIE: NUM000 ; Saturnino nació el 14 de febrero de 1990 y es titular del NIE: NUM001 . Ambos carecen de antecedentes penales y el segundo es súbdito extranjero que carece de permiso de residencia en territorio español."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo como responsable, en concepto de autor, de un delito de violación, agravado por la actuación conjunta de varias personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de PRISION , con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como cooperador necesario de otro delito de violación, también definido y sin circunstancias, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Saturnino como responsable en concepto de autor, de un delito de violación, agravado por la actuación conjunta de varias personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de PRISION , con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como cooperador necesario de otro delito de violación, también definido y sin circunstancias, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.

Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnicen solidariamente a Covadonga en la cantidad de QUINCE MIL (15.000) EUROS.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que hayan estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Líbrese testimonio de los folios 34, 35, del acta viodeográfica y de esta sentencia y remítanse a Fiscalía de Menores por si fuese oportuno incoar expediente contra Juan Ramón por un posible delito de falso testimonio cometido el 7 de octubre de 2010.

Firme la resolución, tramítese de oficio por la Sala solicitud de indulto parcial a favor de los condenados. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

QUINTO

El recurso interpuesto por Saturnino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española , puesto en relación con el artículo 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del artº. 24. 2º de la Constitución española , puesto en relación con el artº 5. 4º de la L.O.P.J ., por indebida e ilógica evolución de la prueba practicada.

Tercero.- Por infracción de ley, de acuerdo con el artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos el artº. 178 , 179 , 180 y 180.1.2ª del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, de acuerdo con el artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringidos el ar º 28.3 , 178 , 179 y 180.1.2ª del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, de acuerdo con el artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos el artº. 180. 1. 2ª del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, de acuerdo con el artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos el artículo 109 del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 7 de Julio de 2011, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Romeo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de dos diferentes agresiones sexuales, una como autor y otra como cooperador necesario, a las penas respectivas de doce y seis años de prisión, formula su Recurso con base en seis diferentes motivos, de los que los dos primeros se refieren, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española , a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber, las de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, aunque, en realidad, ambos se refieren a una misma cuestión: la ausencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia.

A este respecto hay que comenzar recordando la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia de la declaración de la víctima como soporte para un pronunciamiento condenatorio, especialmente en delitos caracterizados, como los que aquí se enjuician, por claras notas de clandestinidad, es algo que ha venido siendo proclamado por esta Sala pacíficamente desde muy antiguo.

Tradicionalmente, y para evitar posibles errores de consecuencias tan gravísimas como la injusta atribución a una persona de la autoría de actos contra la libertad sexual, se ha expuesto un canon valorativo, interno a esas mismas declaraciones incriminatorias, basado en aspectos tales como la verosimilitud del relato, la persistencia en la incriminación, la ausencia de contradicciones o, de modo mucho más importante, la inexistencia de motivos espurios que pudieran afectar a la sinceridad de quien testifica, que otorgasen la necesaria certeza a la formulación del juicio incriminatorio.

En tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando tales requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva de la versión de quien se presenta como víctima del delito.

Tarea que en la presente ocasión ha llevado a cabo la Audiencia de modo impecable puesto que alcanza su convicción condenatoria respecto de las agresiones sufridas por Covadonga , de acuerdo con lo que refiere en su Fundamentación Jurídica (FJ 1º), no sólo en la credibilidad que ésta merece, razonando pormenorizadamente la concurrencia de cada uno de los requisitos ya expuestos en orden a la coherencia interna del relato de la denunciante, sino, lo que es más, enumerando aquellos datos objetivos, tales como lo manifestado a una tercera persona inmediatamente después de acaecidos los hechos en el sentido de que iba a denunciar a la policía las agresiones que acababa de sufrir así como las lesiones que padecía y los informes periciales médicos emitidos al respecto en el acto del Juicio oral, para, seguidamente, pasar a analizar todos y cada uno de los argumentos exculpatorios de los propios acusados, para descartarlos, incluido aquel en el que, cambiando sus declaraciones anteriores, uno de ellos admitiese la existencia de la relación sexual, aún cuando sosteniendo que la misma fue libremente aceptada por la mujer.

Extremos que, como se ha dicho, fueron amplísima y detalladamente analizados, junto con otros aspectos complementarios, por la Sentencia de instancia a lo largo de más de seis páginas de apretada y plenamente razonable argumentación, lo que evidencia una rigurosa formación de criterio, que impide cualquier tipo de rectificación, incluso a partir de la alusión al principio "in dubio pro reo" al que también se refiere de modo improcedente el Recurso puesto que no nos hallamos ante un supuesto en el que la Sala "a quo" haya expresado duda o reserva alguna en cuanto a su convicción fáctica acerca de lo realmente acontecido.

Por lo que ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A continuación, en los siguientes motivos, Tercero a Sexto, el Recurso se refiere a diversas infracciones de Ley, de acuerdo con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 28.3 , 178 , 179 y 180.1 del Código Penal , relativos a los delitos objeto de condena, así como del 109 en lo que se refiere a la responsabilidad civil dimanante de aquellos.

La primera de las referidas alegaciones hace alusión a la indebida aplicación a los hechos enjuiciados del supuesto de la agresión sexual, con la especial agravación por ser dos los autores de la misma, así como la aplicación de la cooperación necesaria en uno de esos delitos al recurrente.

Argumentos que ha de rechazarse toda vez que los hechos declarados como probados en la Resolución de instancia son plenamente acordes con dicha calificación doble, al describir la conducta de Nabil como un acceso sexual contra la víctima mediante intimidación y contra su voluntad, siendo partícipe también en los actos intimidatorios el otro acusado, por lo que resulta de todo punto correcta la aplicación del derecho sustantivo llevada a cabo por la Audiencia en lo que a la autoría del primero de los ilícitos en su forma agravada se refiere, de igual modo que ésta acierta de nuevo cuando le considera cooperador necesario respecto de la otra infracción, pues contribuyó también a su comisión en los actos intimidantes previos aunque durante su ejecución permaneciera apostado fuera del local en el que se producía, teniendo en cuenta en esta condena, por otro lado y de modo plenamente acertado, la doctrina reiterada de esta Sala acerca de la exclusión del subtipo agravado, teniendo en cuenta que la cooperación necesaria ya requiere, de por sí y obligadamente, la intervención de un número plural de partícipes y, por ello, la aplicación del supuesto agravado, referido a esa pluralidad de autores, supondría la infracción del principio "non bis in idem".

Mientras que por lo que se refiere a la cantidad establecida, en 15.000 euros, como indemnización por los perjuicios sufridos por la víctima a consecuencia de los delitos aquí enjuiciados, tampoco procede su rectificación, no sólo porque esta Sala tiene reiteradamente dicho que, salvo supuestos realmente excepcionales y desorbitados, esa cuantificación de perjuicios corresponde, con amplio margen de soberanía, al propio Tribunal de instancia, sino que éste ofrece en el caso presente una justificación de todo punto correcta al respecto, en el Fundamento Jurídico Sexto de su Resolución, recordando que esa fue la petición del Fiscal, que su importe no se discutió por las Defensas y que, finalmente, resulta plenamente proporcionada para el resarcimiento del daño moral sufrido por Covadonga .

Por todo lo cual, procede la desestimación de estos motivos y, con ella, la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Saturnino :

TERCERO

El otro recurrente, condenado por los mismos delitos y a idénticas penas del anterior, plantea su Recurso, de forma realmente alejada de la ortodoxia procesal, con base en tres motivos aparentemente relativos a quebrantamiento de forma ( art. 851.1 LECr ), vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 852 LECr ) e infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de los artículos 178 , 179 y 180.1 del Código Penal .

De modo que, dejando al margen el Segundo y el Tercero, por referirse a extremos ya analizados en los Fundamentos Jurídicos que preceden, a cuyos argumentos nos remitimos para su desestimación, y centrándonos en el Primero de tales motivos, que alude al supuesto de la existencia, en la redacción de los hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia, de expresiones o términos predeterminantes del Fallo ulterior, conviene recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la única afirmación en sustento del mismo consiste en que la Sala de instancia acoge la descripción contenida en el escrito de Acusación del Fiscal, lo que, evidentemente, no constituye la indicada falta.

Procediendo por ello la desestimación íntegra del Recurso.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Romeo y Saturnino contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, el 8 de Octubre de 2010 , por delitos de Agresión sexual.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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