STS, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/75/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire DON Arcadio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 2 de marzo de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 64/10 . Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 64/10, deducido en su día por el Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire Don Arcadio contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire -JEMA- de 21 de mayo de 2010, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por el citado oficial contra la resolución de fecha 16 de marzo anterior, del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General -MAGEN-, recaída en el aludido Expediente Disciplinario, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto, a cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en el Pabellón de Oficiales del ACAR GETAFE, como autor de la falta grave tipificada en el apartado 31 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, bajo el concepto de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 2 de marzo de 2011, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- Por Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 30 de enero de 2004 se autorizó al Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire DON Arcadio a «compatibilizar su destino en el Centro Logístico de Madrid de Apoyo de Getafe con la actividad privada de la Abogacía» . En el Fundamento de Derecho Segundo de tal resolución se limitaba la autorización de compatibilidad «a la impuesta por el artículo 11 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y artículos 11 y 16.2 del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero, de Incompatibilidad del Personal Militar » .

SEGUNDO .- Con fecha 30 de junio de 2009, el encartado firmó, en calidad de letrado, escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña (Sección Primera) y en el marco del Procedimiento Ordinario 0000771/2008 en el que exponía que «cumplimentado el auto de fecha 2 de junio del año en curso de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, dentro del plazo concedido, vengo a proponer los siguientes medios de prueba adicionales a los ya aportados con la demanda, así como el ya aportado por la Administración en el correspondiente Expediente Administrativo:

PRIMERO: Documento adjunto con número 10 no aportado en su día por ser de fecha posterior al de interposición del recurso y tenerlo en su poder esta parte con fecha muy posterior a la interposición de dicho escrito, consistente en el mensaje del Jefe del Grupo de Transmisiones ubicado en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, del que dependen orgánicamente los interesados y parte actora en el que se dice expresamente que no procede el nombramiento de otros servicios de 24 horas a dicho personal al entrar en contradicción con la Instrucción Técnica 99 ordenada por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

SEGUNDO: Se curse oficio al Jefe del Grupo de Transmisiones, ubicado en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, Jefe orgánico de los interesados, como parte actora de la demanda para que emita informe a la Sala sobre la conveniencia o no del nombramiento de estos servicios adicionales de los que trae causa esta demanda (Comandante de Guardia y Suboficial de Guardia) al personal del CEMAN 83 en el Aeródromo Militar de Santiago y si dicho nombramiento entra en contradicción con las instrucciones dadas al respecto por el SEMAD, así como que desvele si el resto de CEMANES del Ejército del Aire dependientes orgánicamente del Grupo de Transmisiones realizan o no estos servicios.

TERCERO: Que se curse oficio al Jefe actual del Aeródromo Militar de Santiago de Compostela, con los apercibimientos legales oportunos para que emita informe documentado de los servicios nombrados al personal destinado en ese Aeródromo, con expresión de copia de los cuadrantes, número de servicios realizados al año por dicho personal y modo de nombrarlos, ya sea de antiguo o moderno o a la inversa y si dicho criterio se utiliza con el personal del CEMAN 83 o por el contrario contradice a las normas relativas al nombramiento regular de estos servicios».

TERCERO .- El referido Procedimiento Contencioso-Administrativo en vía jurisdiccional traía su razón de ser en la impugnación llevada a cabo por el Subteniente DON Nicolas , el Subteniente DON Prudencio , el Sargento 1º DON Rubén , del nombramiento de unos servicios a éstas tres personas por parte del Coronel Jefe del Aeródromo Militar de Santiago de Compostela con fecha 28 de febrero de 2007, que fue recurrido en alzada ante el General Jefe del Mando Aéreo General y desestimando tal recurso por esta Autoridad".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Capitán del Ejército del Aire DON Arcadio contra la Resolución de fecha 16 de marzo de 2010 del Excmo. Sr. General Jefe del MAGEN por la que se le impuso la sanción de UN MES Y UN DÍA de Arresto como autor de una falta grave prevista en el nº 31 del artículo 8º de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de «Incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades» y contra la Resolución de fecha 21 de mayo de 2010 del Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Aire confirmatoria de la anterior en vía de alzada. Resoluciones que confirmamos por hallarse ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Capitán sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 24 de marzo de 2011, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 4 de abril siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Capitán recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 29 de junio de 2011, el preanunciado recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que acredite la conducta sancionada.

Segundo.- Igualmente al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución , por no ser los hechos constitutivos de la infracción calificada, conculcando la Sentencia recurrida el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2011 el día 30 de noviembre siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa denuncia la parte, en el primero de los motivos casacionales en que articula su impugnación, haberse vulnerado por la resolución jurisdiccional recurrida el derecho esencial a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , en razón de que no existe prueba de cargo, no habiéndose acreditado de manera inequívoca los hechos que se imputan al hoy recurrente, llevando a cabo al respecto una serie de consideraciones ayunas de toda técnica casacional, pues resultan ser propias del siguiente motivo de casación - de la compatibilidad con el ejercicio de la abogacía; ser el destino del actor distinto del de los recurrentes en el procedimiento en que participó; falta de relación directa con la actividad que desarrolla el Departamento, Organismo o Entidad donde está destinado; falta de relación orgánica o funcional con los recurrentes; y ausencia de retribución-.

La aducida carencia de prueba de cargo de la resolución administrativa sancionadora no es sino reiteración de lo que por la hoy demandante se adujo ante la Sala de instancia, sin intentar ahora, en esta sede casacional, rebatir la contestación que por dicha Sala se le ofreció, ignorando así que en el trance del Recurso de Casación no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia.

Es, pues, manifiesta la falta de rigor en el planteamiento de este motivo de recurso, debiendo recordarse a la demandante que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 y 05.05.2011 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 y 05.05.2011 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

En definitiva, y como hemos dicho en nuestras aludidas Sentencias de 24 de junio de 2010 y 5 de mayo de 2011 , "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cual es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 ".

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 y 05.05.2011 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del desarrollo de los motivos puede deducirse fácilmente tanto los preceptos legales en que los mismos se amparan como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de esta cuestión.

SEGUNDO

La alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por ausencia de prueba incriminatoria o de cargo resulta improsperable, conviniendo dejar sentado desde ahora que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2011 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2011 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2011 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 y 04.02.2011 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 y 4 de febrero de 2011 , "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 y 4 de febrero de 2011 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

TERCERO

Examinada la explicitación que formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en la resolución jurisdiccional impugnada, poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial que se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 y 04.02.2011 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en el escrito del Iltmo. Sr. Subsecretario de Defensa de 30 de enero de 2004 -folios 12 y 13- por el que se autoriza al hoy recurrente a "compatibilizar su destino en el Centro Logístico de Material de Apoyo de Getafe, con la actividad privada de Abogacía" y en el que se significa que tal autorización "tendrá la limitación impuesta por el artículo 11 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y artículos 11 y 16.2 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidad del Personal Militar "; el escrito de solicitud de pruebas en el procedimiento 771/2008 -folios 6 y 7-, dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña - Sección Primera-, suscrito, en su calidad de Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por el hoy recurrente; y los escritos de recurso contra los servicios nombrados por el Coronel Jefe del Aeródromo Militar de Santiago -folios 94 a 125-, dirigidos por los Subtenientes Don Nicolas y Don Prudencio y el Sargento Primero Don Rubén al Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General -MAGEN-, que son la razón de ser del antedicho procedimiento contencioso-administrativo 771/2008.

Existe, en consecuencia, prueba de cargo -esencialmente, documental- validamente obtenida y regularmente practicada más que bastante para desvirtuar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, prueba incriminatoria contundente y firme que acredita los hechos imputados y que se ve corroborada por la declaración del hoy recurrente en sede del procedimiento administrativo -folios 49 a 51-, en la que, preguntado "si asumió la condición de Letrado de la parte demandante en el Procedimiento Ordinario 771/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia", manifiesta que "se remite a la documentación aportada en el expediente relativa a ese extremo (documentos 1 a 4 incorporados a los folios 35 a 38 del expediente), haciendo constar que se limitó a realizar una función de trámite y que actualmente, tal y como consta en el documento nº 2 de los aportados , y antes de dirigirse a él el procedimiento, declinó dicha función a favor de otra Letrada al habérsele planteado dudas profesionales acerca de la viabilidad en su condición de militar y haciéndole esta advertencia a los demandantes para que buscasen otro Letrado que asumiera tal función", afirmando, en respuesta a otra pregunta, "que mi función se limitó a la presentación del recurso, por el vínculo familiar que me une a uno de los demandantes"; y en la declaración jurada obrante al folio 37 manifiesta el hoy recurrente "que mi participación puntual en el Procedimiento Contencioso-Administrativo Ordinario nº 1ª/771/2008 que se sigue actualmente en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya abogada titular de la parte actora es la coruñesa Dª Otilia , se debió en su momento, a una mera actuación de trámite hasta que buscaran una abogada, por una cuestión de parentesco con uno de los demandantes (primo carnal) D. Rubén y por un favor personal ...".

Por todo ello, no cabe sino concluir que el órgano jurisdiccional "a quo" respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del encartado, puesto que fundamentó su convicción fáctica, más allá de toda duda razonable, en prueba cuyo contenido es de indubitable carácter inculpatorio o de cargo, que le permite llegar a la convicción acerca de los hechos que declara probados.

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incuestionablemente incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y lógica y razonablemente apreciado o valorado conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El motivo debe, en consecuencia, ser rechazado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, alega la demandante, al cobijo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, que la resolución recurrida vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25.1 de la Constitución , pues, a su juicio, no se dan, en ningún momento, los elementos del tipo sancionador, sin que se haya acreditado el elemento objetivo del tipo de que la actividad desarrollada se relacione directamente con las que desempeñe el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el recurrente, y sin que se acredite que la actividad desarrollada impida o menoscabe el estricto cumplimiento del deber del encartado ni que haya comprometido su imparcialidad o independencia, pues ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se sustanciaba ninguna reclamación que tuviera relación con los asuntos a que se dedica el negociado del hoy recurrente.

En cuanto a las alegaciones que la parte que recurre formula en este motivo, procede reiterar lo señalado en relación al anterior motivo de casación, en el sentido de que la reproducción del debate planteado y concluido en la instancia comporta un desconocimiento total de cual es el objeto de este recurso extraordinario de casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución dictada en sede administrativa.

Debemos adelantar desde este momento que el motivo resulta improsperable, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida se incardinan sin dificultad en el ilícito disciplinario grave configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", con arreglo al cual vienen tales hechos calificados en aquella resolución jurisdiccional de instancia.

En primer lugar, y en línea con lo señalado en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , si la norma disciplinaria contenida en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 "fuera completa, esto es, describiera todos los elementos configuradores del comportamiento merecedor de sanción, nada procedería decir respecto a la incidencia en el caso de ninguna norma extradisciplinaria; ni de la mencionada Ley de la carrera militar, ni de otra. Pero la norma disciplinaria aplicada es una norma en blanco, por cuanto necesita ser completada por otras normas a las que se remite".

Dado que la falta grave disciplinaria imputada al hoy recurrente consiste haber incumplido las normas sobre incompatibilidades, es lo cierto que constituye la misma -como, con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 y, actualmente, en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , hemos dicho en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 10 de junio de 2011 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al tipo disciplinario grave configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 - "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada" por un militar.

En consecuencia, ha de ser a través del análisis de la normativa que, al momento de ocurrencia de los hechos, paute la concreta cuestión de las incompatibilidades en el ámbito de las Fuerzas Armadas como es factible determinar si el hoy recurrente cometió o no el ilícito disciplinario de que se trata, estando integrada, a tal fecha, dicha normativa tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, disposiciones legales a las que, en la actualidad, ha de añadirse lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, a cuyo tenor "los militares están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades, establecido en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Pues bien, en el caso de autos resulta incontrovertible que la actividad desempeñada por el hoy recurrente al intervenir como Letrado en un pleito que mantenían terceras personas, al servicio, al igual que él, de las Administraciones Públicas, y, más en concreto, miembros, como él, del Ejército del Aire, con dicho Ejército, y, en definitiva, con el Departamento ministerial de Defensa en el que todos ellos prestaban sus servicios, comporta la infracción por parte del hoy recurrente de la antedicha normativa sobre incompatibilidades propia de los militares.

En efecto, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 53/1984 estipula que "en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"; y, a su vez, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la precitada Ley dispone que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 º, 3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

Por su parte, y ya en el ámbito propio de la regulación específica de la materia de incompatibilidades que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, lleva a cabo el antealudido Real Decreto núm. 517/1986, el artículo 8 de este texto legal preceptúa que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado".

A este respecto, nuestra Sentencia de 10 de junio de 2011 sienta, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso de autos -es decir, a los miembros de las Fuerzas Armadas-, que "la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» -que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , «el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil»-, es, tal como, con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , señalan nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, «caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea», y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , «la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia". De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado»".

QUINTO

Resulta notoria, por más que no sea esa la opinión de la parte que recurre, la relación directa que la intervención de un militar como Letrado en un pleito que determinados miembros de las Fuerzas Armadas mantienen, en el legítimo uso de su derecho, con el Ministerio de Defensa -Ejército del Aire- ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo comporta con las funciones propias de dicho Departamento ministerial, en concreto, en el caso de autos, con las que conciernen a la procedencia o no de nombramiento a los litigantes de determinados servicios adicionales por el mando del Ejército del Aire de que dependían, sin que sea preciso, como al parecer entiende la recurrente, para que se incurra en la conducta ilícita merecedora de sanción, que la actividad privada desempeñada por el funcionario tenga o guarde relación con la que este venga desarrollando al servicio de la Administración en su puesto de trabajo público, pues la incompatibilidad no se predica entre la actividad privada y la concreta función que se lleve a cabo en el ámbito del Departamento, Organismo o Entidad donde el servidor público estuviese destinado, sino que tal incompatibilidad ha de producirse en abstracto.

Significa a este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de abril de 2009 -R. 499/2007 - y 17 de febrero -R. 908/2010 - y 5 de mayo -R. 244/2010 - de 2011 que "el personal al que resulte de aplicación el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero ... podrá ejercer la Abogacía cuando no concurran dos circunstancias: 1) que el funcionario sea Jefe de Unidad de Recursos, ó 2) que defienda asuntos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o relacionados con la dependencia administrativa a que pertenece".

A mayor abundamiento, en nuestra Sentencia de 18 de abril de 1997 , y a propósito del ejercicio de la abogacía por un militar, miembro de las Fuerzas Armadas, que tenía concedida al efecto la pertinente compatibilidad por el Ministerio de Defensa, hemos sentado que la incompatibilidad de las actividades privadas, incluidas las profesionales, se predica con las actividades que se relacionen con las funciones propias del aludido Departamento. A tal efecto, afirma la citada Sentencia de 18.04.1997 que "queda expresamente establecida la incompatibilidad entre las actividades privadas, incluidas las profesionales, de un militar profesional en activo con aquellas que se relacionen -directa o indirectamente- con las funciones propias del Departamento, y no -como pretende el recurrente- con las específicas de su empleo o cargo (en este caso, el de militar, Sargento 1º de Ingenieros) lo que quiere decir que debe afirmarse la incompatibilidad del recurrente con actividades profesionales (el ejercicio de la Abogacía en la rama de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) en asuntos sobre igualdad de proporcionalidad de trienios, retribuciones de los servicios, y viviendas militares, entre otras actividades. Por lo tanto, la frase clave que descifra cualquier interrogante al respecto es ésta: incompatibilidad «con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o este adscrito». Y así lo ha entendido, explicado y sancionado claramente la Sentencia recurrida, desestimando con todo fundamento la demanda, empeñándose el demandante en el presente recurso en variar los términos de la equiparación legal que debe realizarse para determinar la incompatibilidad, pues, si bien este concreto ejercicio de la Abogacía, que con el consiguiente abono de honorarios ha realizado el recurrente, no afectó a la eficacia, imparcialidad e independencia en el desempeño de sus funciones propias de Sargento 1º en el RIGN.3 (hecho probado de la Sentencia), está directamente relacionado con las funciones propias de su Departamento, que no es otro que el Ministerio de Defensa ... sin que tampoco la también alegada delimitación del término «Departamento» a fin de reconducir la interpretación normativa «a las concretas funciones que en él (ella) se realizan» pueda acogerse, pues el término «Departamento», en la nomenclatura administrativa (Real Decreto 1/1987, de 1 de Enero, por el que se estructura orgánica y funcionalmente el Ministerio de Defensa) hace referencia al Ministerio y no a otros órganos, como acertadamente señala la Sentencia, pues, con la utilización de tales denominaciones lo que el legislador quiere es cobijar «in extenso» las incompatibilidades, como se deduce de todo su texto y, en concreto, de la utilización de la palabra «indirectamente». Fijados así los términos, queda prohibida la actividad llevada a cabo como Abogado y, con ello, su encaje pleno en el número 25 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/85 , que se ha aplicado, no sólo por la utilización precisa del citado Real Decreto 517/86 (artículo 8 ) al existir relación directa, sino también, y mejor aún, por imperativo de la Ley 53/84 aplicada al caso concreto, dado que la existencia de la «incompatibilidad» conlleva la falta de «lealtad», pues el recurrente, a cambio de una retribución económica, trabajó en contra de su propia Institución y de las decisiones adoptadas por sus Superiores en las materias antes enumeradas; y esto choca frontalmente con lo exigido a todo militar con el artículo 35 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas . Luego, quedó incumplido lo estatuido en el artículo 1.3 de la Ley al decir: «... que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes ... », por ser uno de éstos el de la «lealtad», quedando con ello cumplido lo sustantivo del impedimento normativo".

Y no hay que olvidar a este respecto que incluso una relación meramente indirecta de la actividad privada con tales funciones públicas supone, en el caso de los militares, incurrir en la prohibición de ejercicio que, a tal efecto, establece, como hemos visto, para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, el artículo 8 del Real Decreto núm. 517/1986 , pues, como indica nuestra aludida Sentencia de 10.06.2011 , "el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado".

SEXTO

En cuanto al bien jurídico tutelado por este tipo disciplinario, la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008 , seguida por las de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 , indica que "al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia a la que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco. Resulta evidente el componente ético en la materia que nos ocupa, tal como subraya la Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario hasta [la] de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de estos para evitar el conflicto de intereses y, por qué no decirlo, la concurrencia desleal. Así lo entiende tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta propia Sala al afirmar que la legislación de incompatibilidades tiene como finalidad evitar la existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público, o por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario ( STS 14 de febrero del 1968). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo que las incompatibilidades sirven para reforzar la credibilidad en las personas que desempeñan funciones públicas lo que permite de sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e imparcialidad. La imparcialidad, en suma, es la regla matriz determinante de las incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y la de eliminar situaciones reales de pérdida de la neutralidad debida en la función. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única finalidad, pues como dijo el Tribunal Constitucional en su STC 178/1989 de 2 de noviembre -RTC 1989/178-, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene porqué ser la única finalidad".

En conclusión, la imparcialidad e independencia en la gestión y la imagen pública de las Fuerzas Armadas son los principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que, por razón de lo dicho, habremos de tener en cuenta en este caso a la hora de realizar una interpretación teleológica de dicha normativa y no meramente literal.

A este respecto, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre , tras afirmar -FJ. 3- que "el llamado «principio de incompatibilidad económica», o el principio, en cierto modo coincidente con él, de «dedicación a un solo puesto de trabajo» -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar «de acuerdo» con él ( art. 103.1, CE )", señala que "es ... el principio de eficacia, y no solo el de imparcialidad, el que «explica» en buena parte y «justifica» constitucionalmente el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley" -53/1984-, así como "que el legislador persiga, en definitiva, la «dedicación exclusiva» a la función pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de eficacia de la Administración", para concluir -FJ. 8- que "la finalidad a que responde el sistema de incompatibilidades es el mejor atendimiento de los intereses públicos". Por su parte, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/1997, de 11 de abril , siguiendo la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal 172/1996, de 31 de octubre , afirma que "las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquélla y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones públicas y, por tanto, exigible también de sus servidores ( art. 103 CE )".

Más concretamente, aplicando, "mutatis mutandis", al tipo disciplinario configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por el que el hoy recurrente ha sido sancionado, lo que nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 afirman respecto al bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario muy grave del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dicho bien jurídico objeto de tuición en uno y otro texto legal "es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas".

Y en lo que a la realización de actividades privadas se refiere, el bien jurídico concretamente protegido por la normativa sobre incompatibilidades aplicable al personal militar radica, como dicen nuestras Sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 , "en preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible" al mismo.

En el caso de autos, la resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario de Defensa de 30 de enero de 2004 -folios 12 y 13-, por la que se autoriza al hoy recurrente a compatibilizar su destino en el Centro Logístico de Material de Apoyo de Getafe con la actividad laboral privada de la abogacía, sujeta dicha autorización a "la limitación impuesta por el artículo 11 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y artículos 11 y 16.2 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidad del Personal Militar ", por lo que, como ya hemos dicho anteriormente, el hoy recurrente no podía ejercer actividades privadas, incluidas las profesionales propias de la abogacía, que se relacionaran, directa o indirectamente, con las con las Administraciones Públicas, y, menos aún, con las funciones propias del Departamento de Defensa en el que estaba destinado o adscrito y del que, en definitiva, dependía administrativamente.

Resulta, pues, obvio el incumplimiento por el hoy recurrente de su relación de lealtad para con la Administración al participar como Letrado en un contencioso que determinados miembros del Ejército del Aire mantenían con aquella, incurriendo así en un palmario conflicto de intereses, con vulneración de la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público, con el consiguiente deterioro de la imagen pública de las Fuerzas Armadas.

En este sentido, no puede dejar de tenerse en cuenta, a efectos de poner de relieve esta falta de lealtad que la intervención en un pleito contra la Administración comporta por parte de quien la sirve, que en el escrito que el hoy recurrente suscribió en calidad de Letrado y que iba dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se une un "mensaje del Jefe del Cuerpo de Transmisiones, ubicado en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, del que dependen orgánicamente los interesados y parte actora", y, asimismo, en tal escrito se interesa que se emita informe sobre determinados extremos por el "Jefe del Grupo de Transmisiones, ubicado en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe ... Jefe Orgánico de los interesados como parte actora de la demanda", dándose la circunstancia de que el hoy recurrente, Capitán del Cuerpo General del Ejercito del Aire Arcadio , se encontraba destinado, en aquel momento, precisamente en el Centro Logístico de Material de Apoyo de Getafe, por lo que aquellas conculcaciones del deber de lealtad, de las presunciones de objetividad e imparcialidad, de la neutralidad debida en la función y, en fin, de la imagen pública de las Fuerzas Armadas, son consecuencias que aparecen aún mas nítidas de la concreta actuación del hoy recurrente, en la que aflora un conflicto de intereses que este no dudó en resolver en contra de la Administración a la que servía.

Al intervenir como Letrado en un pleito que terceras personas mantienen con el Ejército del Aire -del que el hoy recurrente forma parte y en el que se halla destinado- y, en definitiva, con el Ministerio de Defensa y la Administración, el hoy recurrente se ha situado en conflicto con el Departamento de su destino, lo que resulta de todo punto contrario a aquellos principios éticos de moralidad, lealtad e imparcialidad y neutralidad que debe observar todo servidor público, y que tan solo ceden en el caso, legalmente previsto, de que se trate de un derecho legalmente reconocido que el interesado realice directamente para sí, supuesto en el que la norma le releva de la observancia de aquellos principios en aras de la primacía o preferencia que otorga al ejercicio de un derecho.

SÉPTIMO

Por lo que atañe a la alegación de la parte según la cual la actuación sancionada fue puntual y no retribuida, es lo cierto que, para tener por cumplido el tipo disciplinario configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 resulta indiferente, como señalan, "mutatis mutandis", con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, y con relación al de la misma naturaleza configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2011 , la causación de resultado o la habitualidad o reiteración en la conducta, pues como indican las Sentencias de esta Sala de 28 y 31 de octubre de 2002 , 17 de enero y 4 de julio de 2003 , 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , con razonamiento igualmente aplicable, "mutatis mutandis", al tipo disciplinario cobijado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 , esta infracción "es de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es preciso que se cause resultado alguno, bastando con hallarse incurso el autor en la situación incompatible", así como que "la falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en la conducta" - Sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2010 y 26 de enero y 8 de marzo de 2011 -.

No es preciso tampoco que la actividad incompatible sea retribuida para que se perfeccione la infracción disciplinaria grave de mérito, pues en nuestras Sentencias de 28 y 31 de octubre de 2002 , 17 de enero y 5 de mayo de 2003 , 14 de junio de 2004 , 21 de septiembre de 2009 , 11 de mayo , 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero y 1 y 8 de marzo de 2011 , hemos dicho, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a la falta grave cuya comisión se conmina en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 , que "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro" de la Guardia Civil o de los Ejércitos.

Y, finalmente, la relación de parentesco del recurrente con uno de los litigantes contra la Administración -el Sargento Primero Don Rubén - para nada puede, como pretende la parte, determinar la falta de tipicidad del hecho, pues dicho parentesco de tercer grado por consanguinidad no puede comportar, como, sin duda, se pretende -aunque la parte ni siquiera llegue a concretarlo así en su escrito de recurso-, la entrada en juego del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 53/1984 , y del último inciso del artículo 8 del Real Decreto núm. 517/1986 , a cuyo tenor se exceptúan de la prohibición de ejercicio de actividades privadas que en tales preceptos se establece "las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados".

Pues bien, en el caso de autos ni la actuación profesional de que se trata realizada por el hoy recurrente puede abocar a entender que este la llevó a cabo para sí mismo, ni aquel distante grado de parentesco que le une con uno de los recurrentes frente a la Administración puede permitir entender que resultara por ello directamente interesado en el pleito, dándose, además, la circunstancia de que no era solo para su lejano pariente para el que el hoy recurrente ejerció las funciones profesionales de Letrado, sino que también lo hizo para otras dos personas con las que no le unía vínculo parental alguno, aunque sí, como con el Sargento Primero Rubén , su común condición de miembros del Ejército de Aire.

Con desestimación del motivo, y del recurso.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/75/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire Don Arcadio , bajo la dirección letrada de Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 2 de marzo de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 64/10 deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Capitán contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire -JEMA- de 21 de mayo de 2010, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por el citado oficial contra la resolución de fecha 16 de marzo anterior, del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General -MAGEN- dictada en el meritado Expediente Disciplinario, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto a cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en el Pabellón de Oficiales del ACAR GETAFE, como autor de la falta grave tipificada en el apartado 31 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, bajo el concepto de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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