STSJ Comunidad de Madrid 731/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2011
Fecha08 Septiembre 2011

RSU 0002101/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00731/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2101/11

Sentencia número: 731/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2101/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Federico García y García-Santamarina, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 981/10, seguidos a instancia de recurrente frente a AENA, en reclamación de extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante D. Remigio, viene prestando servicios para AENA con antiggedad reconocida desde el día 30 de noviembre de 1982, con categoría de Controlador de la Circulación Aérea y puesto de trabajo de Instructor de Aproximación, en el Centro de Control de Madrid, percibiendo un salario por todoS los conceptos de 407.520 euros anuales, con inclusión de partes proporcionales.

SEGUNDO

En fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces.

TERCERO

En fecha de 5-02-2010 se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero, que quedó convalidado por resolución de 11-02-2010 del Congres0 de los Diputados, publicada en el B.O.E. de 18-02-2010.

Con posterioridad se publica en el BOE la ley 9/2010 de 14 de abril por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

La citada normativa legal ha modificado las condiciones de trabajo de los actores en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo .a turno, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema' de retribución salarial, entre otros aspectos.

CUARTO

En febrero de 2010 el actor recibe burofax del Presidente de AENA del siguiente tenor literal:

"Estimado/a controlador/a:

Como sabes llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo, hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.

Durante estos años la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y AENA está obligada a cambiar para adaptarse a la=nueva normativa. Además, la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios exigidos reiteradamente por la Intervención General del Estado.

El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista de tus representantes en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.

Las dos últimas propuestas de tus representantes sindicales no contenían en su conjunto los elementos necesarios para conseguir los objetivos que nos hemos planteado, en esencia, situar nuestras tarifas de navegación aérea en la media de los cinco grandes proveedores europeos de servicios de navegación aérea.

Como consecuencia de la petición formulada a la autoridad aeronáutica, el Consejo de Ministros ha aprobado hOy un Real Decreto Ley que ha entrado en vigor hoy tras ser publicado en el Boletín Oficial de Estado, que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles, y en particular para AENA en tanto continúe siendo el único prestador de este servicio.

Entre esas obligaciones figuran medidas que te afectan directamente en cuanto a la duración de la jornada laboral, el establecimiento de tus turnos de trabajo y períodos de descanso. El Real Decreto Ley fija que la implantación de estas medidas es imprescindible para garantizar la continuidad del servicio y la sostenibilidad económico-financiera de la navegación aérea y establece las consecuencias de su incumplimiento.

Apelo a tu profesionalidad para pedirte que colabores en su aplicación y quiero reiterarte que la puerta de la negociación sigue abierta. Hoy mismo he convocado al comité ejecutivo de USCA para expresarle mi plena disposición al diálogo para la renovación del convenio colectivo, con objeto de lograr desde el nuevo marco normativo una situación estable satisfactoria para todos que garantice la sostenibilidad, eficacia y continuidad el servicio y que permita mantener tus condiciones profesionales y económicas lo más altas posibles y, en todo caso, por encima de la media de tus colegas europeos.

Sin otro particular, un cordial saludo".

QUINTO

El art. 153 del IJ Convenio Colectivo en su apartado 1.3 establece lo siguiente:

Artículo 153 .Modificación por resolución de órgano competente.

  1. Si la modificación se produjera en virtud de resolución del órgano competente, sin acuerdo, el CCA que se considerase perjudicado tendrá derecho a optar, dentro de los treinta días naturales siguientes, contados desde la modificación o desde la resolución, lo que se produzca más tarde."

1.3 Resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

SEXTO

Amparándose en el citado precepto convencional el actor, en el mes de marzo de 2010 envía un burofax a AENA por medio del cual comunica, la decisión de resolver la relación laboral que le une a la empresa en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 153, apartado 1, punto 1-3, del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea solicita, que, en el plazo de las 72 horas siguientes a la recepción de este escrito, se le ingrese, en la cuenta corriente donde se le abonan las nóminas, una indemnización equivalente a 45 días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los periOdos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.

La entidad pública empresarial demandada le contesta de forma denegatoria a su solicitud en el mes de abril de 2010.

Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante resolución de AENA.

SEPTIMO

En fecha de 10-05-2010 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo (Autos n° 41/2010) que desestima la demanda planteada por el sindicato USCA frente a AENA, en la que se pidió la reposición de derechos reconocidos en convenio colectivo como consecuencia del Real Decreto'; Ley posteriormente convalidado y convertido en Ley, porque dicha norma no vulneró derechos fundamentales del sindioato siendo el fallo del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS contra el ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA y el MINISTERIO DE FOMENTO desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de USCA, representada por su presidente D. Felicisimo, pero estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE FOMENTO, a quien absolvemos de la demanda, estimamos, así mismo, la excepción de falta de acción, alegada por el Abogado del Estado y declaramos que USCA no tiene acción para reclamar a su instancia que la sala plantee cuestión de constitucionalidad sobre el RDI 1/2010, de 5 de febrero y tenemos por desistido a USCA de su pretensión relaciotada con el incumplimiento del procedimiento previsto en el art.

41.2 ET .

Desestimamos finalmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USCA y absolvemos al

ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA de"los pedimentos de la demanda".

La citada sentencia ha adquirido firmeza.

OCTAVO

El actor solicita en el presente litigio que se dicte sentencia que resuelva la relación laboral que les una con AENA, al amparo del art. 50.1 apartados a) y c) del ET, con el consiguiente abono de las indemnizaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR