STSJ Castilla-La Mancha 545/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2011
Fecha05 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00545/2011

Recurso núm. 151 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 545

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 151/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Genoveva, representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Joaquín Moya García, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de febrero de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28-9-2005 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en expediente nº NUM000 afectante a la finca, parcelario del proyecto NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003 del término municipal de Toledo, perteneciente a Dña. Genoveva y Dña. Rosana, dedicada al cultivo de olivar secano de la que se expropian 19.572 metros cuadrados de un total de 25.726, todo ello por razón de la obra "Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo, clave 01G1F0205, fijándose una indemnización de 46.853,53 euros más los intereses legales

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 3 de junio a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe advertirse que para la resolución de este asunto se sigue en lo fundamental la sentencia recaída en los autos 64/2006 junto con las de los autos 62-2006, 63-2006, 65-2006, 66-2006 y 67-2006, relativa a una finca colindante a la presente donde se ha recurrido a la misma pericial allí valorada y donde en lo sustancial se suscitan las mismas cuestiones ya resueltas en esos procedimientos

En la hoja de aprecio y demanda la propiedad valoró la parte expropiada en una cantidad global incluyendo todos los derechos suelo, vuelo y subsuelo en cuanto a los derechos mineros en la cantidad total de 641.348,75 euros; en conclusiones calcula la indemnización por su valor de reposición en 569.740,92 euros y de forma alternativa y subsidiaria calcula el valor del suelo en 7,20, los recursos mineros en 205.388,56 y la indemnización por demérito de la finca en una cantidad que oscilaría entre 9.762,70 a 35.447,04 euros.

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que en este procedimiento se impugna, se cuestiona en dos aspectos fundamentales, dejando a un lado otros menores que también reclamarán nuestra atención: de un lado, en cuanto a la catalogación de los derechos mineros expropiados que la recurrente considera existentes en el suelo expropiado y que encuadra en la Sección A), mientras que la resolución del Jurado aun admitiéndolos no los estima indemnizables; de otro, en cuanto a la valoración del suelo del suelo al que, en conclusiones, le da un precio de 7,20 euros por metro cuadrado al tratarse de olivar de secano, según el Anejo 17, "Expropiaciones e Indemnizaciones", del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, si bien en la hoja de aprecio se partía como ya hemos indicado de una suma global de 641.348,75 valorando todos los derechos de la finca afectados por la expropiación, mientras que el Jurado de acuerdo con el método de capitalización de rentas señala un precio de 1,983000, siendo contestes las partes en admitir que se trata de suelo rústico.

La Abogacía del Estado en su escrito de contestación, tras invocar la doctrina sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, niega el derecho a la indemnización de los recurso mineros expropiados, trayendo a colación diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la exigencia del requisito previo de la concesión, que en este caso no se cumple, tratándose de minerales de la Sección C y para el caso de considerarse recursos de la Sección A) opone a ese derecho el art. 92.4 de la Ley del Patrimonio 33/2003 que declara no indemnizables la pérdida de autorizaciones demaniales cuando esa pérdida de eficacia o posibilidad de explotación de la autorización se haga con fines de interés general, como sería en este caso la realización de una obra pública como es la del AVE. Para el hipotético caso de estimarse que se trata de recurso de la Sección A) termina rechazando la indemnización solicitada, de acuerdo con las propias sentencias citadas por las actoras, concretándola en un porcentaje del 10% al 30% sobre el valor del subsuelo o beneficio neto obtenido

SEGUNDO

Con carácter preliminar debemos observar que aun cuando en la demanda parezca cuestionarse la "causa expropiandi" que justifica la actuación administrativa sometida a revisión es obvio que se da, puesto que si bien la expropiación de los terrenos no se lleva a cabo para el trazado de la vía férrea sí se ejecuta con la finalidad de proporcionar el material necesario para la construcción de esa obra, lo que al fin y al cabo ampara la discutida causa . En cualquier caso aquel planteamiento no se traduce en una petición de consecuencias indemnizatorias o en motivos de nulidad de la expropiación por lo que consideramos suficiente el anterior razonamiento para rechazar cualquier posible vicio como el que se ha esgrimido.

Así pues delimitados los términos de la controversia que se debe dirimir de acuerdo con los puntos de discordia, expuestos en el fundamento precedente, y afrontando ya la primera cuestión relativa a la catalogación de los recursos mineros existentes en el subsuelo de la finca expropiada nos debemos decantar por su consideración como pertenecientes a la Sección A).

Explicitando nuestro razonamiento nos servimos para ello de la propia dinámica de los hechos sobre el aprovechamiento y destino de los recursos expropiados en los términos reflejados en la hoja de aprecio de la Administración expropiante y los propios informes técnicos que se acompañan- folios 47 a 63 del expediente administrativo- de los que se hace eco el informe del perito judicial, ingeniero de minas D. Hipolito, si bien hay que reconocer en honor a la verdad que el mencionado dictamen no llega a ser muy preciso y genera cierta confusión, tras el interrogatorio al que fue sometido por las partes, en cuanto a la mencionada clasificación puesto que pareciendo inclinarse el perito inicialmente por su catalogación como recurso de la Sección A), al final siembra las dudas, llegando a admitir que desde el punto de vista de su rendimiento y explotación económica sería más correcto encuadrarlos como recursos de la Sección C).

Efectivamente, recurriendo a las fuentes indicadas no cabe duda que la Administración expropiante catalogó los recursos comprendiéndolos en la Sección A) sin ocultar que la expropiación de la finca tenía por objeto el fin de obtener los préstamos necesarios y aptos para la construcción de los terraplenes de la obra. Se subrayaba la escasa calidad y poca potencia de estos recursos lo que hacía que normalmente no fuera rentable su explotación, salvo que se diese la circunstancia, que en este caso se cumple, de la realización de una obra pública como la que motiva la expropiación que aquí nos ocupa. En el informe técnico de "Dragados, Obras y proyectos, TECSA, se indicaba que los materiales extraídos que se aprovechan para la obra de formación de los terraplenes por los que van a discurrir las vías del AVE son arena limosas con una potencia comprendida entre los 3 y 7 metros a techo de la unidad terciaria de la Facies La Sagra mediante un contacto subhorizontal. Se añade a continuación que los estratos de arcilla que se encuentran en dicho préstamo limitan la explotación de éste para la obra "Nuevo acceso de alta velocidad a Toledo: Tramo Alameda de La Sagra Mocejón" puesto que dicho material no es apto para ninguna unidad a ejecutar en dichas obras; por tanto no se ha extraído nada de material arcilloso, quedando la cota de excavación por encima del estrato arcilloso.

Por lo que ahora nos interesa, debemos retener y destacar los siguientes aspectos del material extraído: se trata exclusivamente de arenas y gravas comerciales, ya que las arcillas son inservibles para la obra, respecto de las cuales únicamente se han llevado a cabo labores de extracción, fragmentación y medición, empleándose en una obra singular como es la que motiva la expropiación en una zona geográfica localizada en la provincia de Toledo, y que ha sido sometido a trabajos mecánicos de compactación para la...

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