SAP Zaragoza 504/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2011
Fecha09 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00504/2011

SENTENCIA núm. 504/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Nueve de Septiembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 444/2011, en los que aparece como parte apelante, FRUTAS IZAGUERRI S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistida por el Letrado D. VÍCTOR J. LAGUARDIA OBÓN, y como parte apelada D. Hipolito representado por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO POZO PARADIS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FERNANDEZ LOPEZ, estando en situación procesal de rebeldía EL TOMATE VELOZ, S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de Diciembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil "FRUTAS IZAGUERRI, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gabián Usieto contra la mercantil "EL TOMATE VELOZ, S.L.", en rebeldía, condeno a este a abonar a la parte actora la suma de 12297,27 #, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas de la actora y, desestimando la demanda interpuesta frente a DON Hipolito, representado por el Procurador Sr. Pozo Paradis, absuelvo a este de los pedimentos de contrario debiendo la actora abonar sus costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de FRUTAS IZAGUERRI, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dicto AUTO en fecha 15 de Julio de 2011, en el que se acordaba haber lugar a la prueba documental solicitada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de recurso.

Entabló la actora conjuntamente acción de reclamación de una deuda contra la sociedad y acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad limitada con base en los arts. 104 y 105 de la LSRL, de una parte, y arts. 69 de la misma norma y 133 y 135 de la LSA, de otra. El administrador demandado alegó la inexistencia de la deuda, el cese del mismo al tiempo de ser contraída, así como la falta de acreditación de los requisitos de las acciones ejercitadas. La sociedad demandada permaneció en rebeldía.

La sentencia estimó la reclamación contra la sociedad y la desestimó contra su administrador.

La actora formuló recurso de apelación contra la misma fundada en que se produce una manifiesta falta de fundamentación de la resolución recurrida e incongruencia con la resultancia probatoria. Así, a juicio de la actora, queda acreditada la existencia de un procedimiento monitorio anterior para la reclamación de la deuda contra la entidad demandada "El Tomate Veloz S.L." y que el depósito de las cuentas anuales de dicha sociedad del ejercicio 2008 en el Registro Mercantil se produce con posterioridad a la demanda que dio origen al procedimiento y con la única finalidad de burlar la responsabilidad del administrador en esta reclamación. Cuestiona igualmente la declaración de la resolución recurrida de que la actora podía saber de la información registral aportada que el actual administrador había cesado en el cargo y sustituido por otro. De la misma manera, considera que existe responsabilidad del administrador demandado conforme a los arts. 104 y 105 de la LSRL por haber cesado la sociedad en su actividad, por no haber presentado en plazo las cuentas del ejercicio 2008 y por el hecho de que la entidad demandada estaba en causa de disolución por pérdidas conforme a las cuentas del año 2008 presentadas tardíamente. Asimismo considera que la actuación del administrador es culposa y en directa relación de causalidad con el resultado dañoso el impago de la deuda, dado el propio impago de las facturas reclamadas, la falta de presentación de las cuentas sociales del año 2008 y por haber dejado sin actividad la sociedad. De otra parte, considera que, conforme a la sentencia de primera instancia de otro juzgado aportada con su recurso de apelación, la entidad continuó ejerciendo su actividad tras el cese del administrador demandado y que actuó este como un mero administrador de hecho.

La parte apelada niega tanto la existencia de la deuda, como el hecho de que fuese administrador el demandado tras su cese en el cargo y también la existencia de causa de disolución social o actuación culposa imputable al demandado.

SEGUNDO

Error en la valoración de al prueba.

Las alegaciones del recurrente suponen la invocación de un error de hecho en la valoración de la prueba que exigen una nueva valoración de la realizada en la instancia por el juez a quo, pues, fuera de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huesca aportada a autos en la segunda instancia, no existe petición alguna relativa al incremento del caudal probatorio en sede de apelación.

De la documental y testifical del Sr. Rodolfo, empleado de la actora, obrante en autos resulta acreditado que:

  1. Durante varios años la entidad actora y la demandada "El Tomate Veloz" mantuvieron relaciones comerciales en virtud de las cuales la primera suministraba a la segunda diversos pedidos de fruta y verdura para su distribución a terceros.

  2. Concretamente y a lo largo del mes de marzo de 2008 se suministró por la primera a la segunda una cantidad de género valorada en una cantidad próxima a los 12.297,27 euros, si bien la última partida suministrada lo fue por importe solo de 42,43 euros y en fecha 4 de agosto del 2008.

  3. Durante este periodo de tiempo, el demandado Sr. Hipolito era administrador social, hasta que con fecha 5 de agosto de 2008 por acuerdo de la junta de socios, elevado a escritura pública con fecha 11 de septiembre de 2008, se procedió a su cese y sustitución por D. Luis María, si bien no fue presentada dicha escritura ante el Registro Mercantil hasta el 2 de marzo de 2010 e inscrito tal cese y nuevo nombramiento de Administrador social hasta el 5 de julio de 2010. Con fecha 5 de agosto de 2008, también ante el Notario de Zuera y mediante escritura pública se había procedido a la venta de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad de las que era titular el demandado Sr. Hipolito al indicado Sr Luis María . d) Las cuentas sociales del ejercicio 2007 de la entidad demandada fueron presentadas el 20 de octubre de 2008 y las del ejercicio 2008 no fueron presentadas en plazo, sino mucho más tarde, concretamente el 5 de julio de 2010.

TERCERO

Cuestiones objeto de examen.

A la vista de estos hechos son varias las cuestiones que han de examinarse.

Así, deberá determinarse si el importe de la deuda social está acreditado, pues el demandado Sr. Hipolito lo cuestionó en su contestación a la demanda, como en su escrito de oposición al recurso.

De la misma manera, habrá de acreditarse la fecha en que el indicado demandado dejó de ser administrador y si desde entonces pudo contraer responsabilidad según lo alegado.

También habrá de examinarse si se dieron los requisitos exigidos por el art. 105 de la LSRL, causa de disolución previa a la deuda e inexistencia de convocatoria de junta de socios para acordar la disolución social, y, conforme a los arts. 133 y 135 de la LSA, un acto negligente del administrador demandado que produjo causalmente un daño a los acreedores.

CUARTO

Acreditación de la deuda.

En cuanto a la acreditación de la deuda, de la documental obrante en autos en la que constan las facturas expedidas por la actora y sus fechas, con la cuenta de la entidad "El Tomate Veloz" existente en el Libro mayor de la actora, que arroja en octubre de 2008 un saldo muy similar al reclamado (12.559,78 euros) y de la declaración del testigo Sr. Rodolfo, trabajador de la actora, que ratifica la existencia de relaciones comerciales continuadas entre las mercantiles durante varios años en las que la actora suministraba género a la demandada, ha de concluirse que el importe de la deuda reclamada y reflejada en la documentación de la actora es real y exigible, debiendo estimarse la cantidad reclamada como debida.

QUINTO

Falta de legitimación pasiva.

Respecto a la permanencia en el cargo del demandado Sr. Hipolito y su responsabilidad por ello, es reiterada la jurisprudencia que establece al respecto que tocando al cese de los administradores "tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo, 206/2010 de 15 de abril, 291/2010 de 18 de mayo, y 96/2011 de 15 de febrero ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión...

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