SAP Pontevedra 703/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2011
Fecha12 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00703 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600320

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003132 /2010

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2008

APELANTE: Nieves, Zulima

Procurador/a: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Letrado/a: AGUSTIN RICARDO OUTEIRIÑO MIGUEZ

APELADO/A: LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: ANDREIA MARIA FERNANDEZ LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 703

En Vigo, a doce de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003132 /2010, es parte apelante -DEMANDANTE: D./ª Nieves, Zulima, representado por el procurador

D./ª JOSE JAIME PEREZ ALFAYA y asistido del letrado D./ª AGUSTIN RICARDO OUTEIRIÑO MIGUEZ; y, apelado -DEMANDADO: D./ª LIBERTY SEGUROS representado por el procurador D./ª JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª ANDREIA MARIA FERNANDEZ LOPEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE REDONDELA, con fecha 28.09.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador D. Jaime Perez Alfaya en nombre y representacion de Dª Nieves y Dª Zulima, contra LIBERTY SEGUROS S.L., repesentada por el procurador de los Tribunales D. Bernardo Alfaya Gonzales y CONDENO a la citada demandada a satisfacer a Dª Nieves la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (272.124,62 euros) mas los intereses legales, debiendo tenerse en cuenta a efectos de ejecucion que la demandada ya ha abonado y la actora ha recibido la suma de 266.174 euros.

Las costas se declaran de oficio debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con fecha 16.12.09 se dicto AUTO DE ACLARACION cuyo fallo textualmente dice:

"Debo ACLARAR Y ACLARO la sentencia de 28 de septiembre de 2009 en el sentido siguiente: en el Fundamento Juridico Tercero, el ultimo párrafo debe ser suprimido y sustituido por los siguiente; "Deberan tenerse en cuenta las cantidades ya entregadas por la demandada y recibidas por Dª Nieves que ascienden a 301.725 euros".

Debo RECTIFICAR Y RECTIFICO la sentencia de 28 de septiembre de 2009 en el sentido siguiente : El Fundamento de Derecho Quinto debe ser suprimido en el contenido que obra en la Sentencia en su integridad y sustituido por lo siguiente: "En cuanto a la aseguradora demandada, no constando consignación con efectos enervatorios, al no reunir los requisitos legales para ello, y transcurridos mas de tres meses desde el accidente, debe aplicarse de oficio lo prevenido en la Disposicion Adicional Sexta, Punto 2 de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), en virtud de la cual la suma indemnizatoria antes referida devengara desde la fecha del accidente, un interés anual igual al del interes legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50% con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20% debiendo dividirse el calculo de intereses en dos tramos". Igualmente, como consecuencia de lo anterior, en el Fallo, después de donde dice "mas los intereses legales" deberá añadirse que serán los del art. 20 LCS ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JAIME PEREZ ALFAYA, en nombre y representación de Nieves y Zulima, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8.09.11..

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial se ejercita la acción directa de responsabilidad extracontractual por los daños personales causados por el conductor del vehículo matrícula ....-SOK durante una prueba deportiva contra la compañía aseguradora del citado automóvil.

Dª Nieves valora la totalidad de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió en 942297 euros, de los que ya percibió 266174 y su madre, Dª Zulima, reclama 90000 euros en concepto de daños morales complementarios, valoraciones calculadas con cita del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por la Ley 30/95 según la redacción vigente al tiempo del siniestro, acaecido el día 20/7/2002, actualizando las cuantías indemnizatoria según la fecha del alta del perjudicado, situada en el año 2005.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda; considera que Dª Nieves no tuvo ningún grado de participación culpable en la producción del siniestro y valora los perjuicios sufridos por la misma en 272124,62 euros en concepto de principal. También entiende que la indemnización solicitada por Dª Zulima carece de apoyo legal por lo que no le concede ninguna indemnización. La sentencia de instancia considera probado que Dª Zulima sufrió las siguientes secuelas:

1) Psíquicas: Neurosis postraumática, 12 puntos.

2) Tronco: Lumbalgia postraumática, 6 puntos

3) Extremidades inferiores:

- Rodilla izquierda, flexión entre 90º y 135º, 6 puntos.

- Acortamiento del miembro inferior izquierdo en tres centímetros, 10 puntos.

- Artrodesis tibio tarsiana, 10 puntos.

- Material de osteosíntesis en tibia, 4 puntos.

4) Sistema nervioso periférico:

- Parestesias de partes acras (dos secuelas), 5 puntos cada una.

5) Perjuicio estético: 25 puntos.

6) Aplica un 10% de factor de corrección por perjuicios económicos del 10% y 100000 euros por incapacidad permanente absoluta.

Esta sentencia es recurrida únicamente por Dª Nieves y por Dª Zulima que solicitan el dictado de sentencia de conformidad con lo señalado en el cuerpo de su escrito. En el mismo, las recurrentes se muestran conforme con el periodo de curación establecido y consiguiente actualización de las cuantías indemnizatorias de acuerdo con la norma del año 2005, así como con la desestimación tácita de las pretensiones de Dª Zulima

, a la que no se condena en costas.

De esta forma, el objeto de la controversia queda limitado a la valoración de las secuelas sufridas por Dª Nieves .

SEGUNDO

El accidente ocurrió el día 20/7/2002 por lo que para la valoración de los daños personales es aplicable el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por la Ley 30/95 según la redacción anterior a la Ley 34/2003 de 4 de noviembre. El artículo 1.2 de la mencionada ley dispone que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley.

La recurrente admite que la sanidad se produjo en el año 2005 y de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido a partir de la STS de fecha 17/04/07, que considera que las consecuencias del accidente, se determinan en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente, de acuerdo con lo establecido en el citado baremo.

Sin embargo, el TS tiene en cuenta que con frecuencia, la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. Entiende que el anexo no cambia la naturaleza de deuda de valor que la propia sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales por lo que en consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De esta forma, el alto tribunal sienta como doctrina jurisprudencial que "los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 753/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Noviembre 2013
    ...dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª con sede en Vigo) de fecha 12 de septiembre de 2011, en Rollo de Apelación nº 3132/10 dimanante de autos de juicio ordinario número 184/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela, en virtud de demanda int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR