SAP Cádiz 405/2011, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2011
Fecha07 Septiembre 2011

Juicio ordinario Lara Fernandez vs.Del Corral Rascon

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 765/2008

Rollo de apelación núm 139/2011

S E N T E N C I A Nº 405/2011

En Cádiz a siete de septiembre de dos mil once.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de reclamación de filiación no matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Belen que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora Sra. García Fernández y defendida por el letrado Sr Pastor Navarro y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Jesús que ha comparecido representado por el procurador Sr. Gómez Castro y defendido por el letrado Sr. García Romeu Ruiz.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María con fecha 2 de junio de 2010 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Jiménez en representación de D. Jesús, contra Dª Belen y D. Carlos Manuel, representados por la Procuradora Sra. Cuquerella Castrillón, debo declarar y declaro que D. Jesús es el padre biológico del menor Carlos Manuel, nacido en Puerto Real el día 20 de marzo de 2004, correspondiéndole todos los derechos y deberes que la paternidad impone con status, debiendo remitirse exhorto al registro civil de El Puerto de Santa María, para que haga constar la paternidad no matrimonial de D. Jesús y cancele cualesquiera otros asientos contradictorios que pudieran existir, debiendo figurar como primer apellido del menor, " Obdulio " y como segundo apellido " Carlos Manuel ".

Asimismo, se dictó Auto de aclaración con fecha 6/7/2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Aclarar la Sentencia de 2 de julio de 2010, en l sentido de que el Fallo quedar redactado de la siguiente forma en lo telativo al segundo apellido del menor que es Obdulio en lugar Carlos Manuel .

Siendo por tanto la filiación completa del menor Obdulio .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que afecta a la debida constitución de la litis, es claro que la parte no hizo alusión alguna a la misma en todo el decurso del procedimiento en la primera instancia por lo que la misma no puede ahora, en trámite de recurso, invocar una circunstancia nueva. Ello no obstante, es preciso examinarla por cuanto que es una excepción de orden público procesal apreciable incluso de oficio. Siguiendo el supuesto de la S TS, Sala Primera, de lo Civil, 1110/1999, de 18 de diciembre Recurso 1035/1995 . Ponente: JOSÉ DE ASÍS GARROTE. No se aprecia dicho litisconsorcio cuando comparece en su nombre el representante legal del menor " ... no ha producido indefensión para el hijo menor (no llamado de forma nominalmente al juicio), ya que ha comparecido su representante legal oponiéndose a la demanda, la madre del menor Dª Yolanda, alegando excepciones procesales y rebatiendo el fondo del asunto, así como el Ministerio Fiscal, por lo que hay que entender representados todos los intereses a los que afecta la litis (sent. 5/2/1990), y sin que se haya acreditado que el reconocimiento de la filiación natural pueda ocasionar, en este caso concreto, perjuicio al menor, ya que hay que entender que en situaciones normales el reconocimiento de la filiación es beneficioso a los hijos menores, por lo que fue desestimada conforme a derecho la excepción de litisconsorcio pasiva necesaria. Y por otra parte como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, el hijo menor según lo dispuesto en los arts. 137 y 140 del Código civil, podrá impugnar la paternidad que hubiese sido declarada, cuando alcance la mayoría de edad. ... "

El menor se encuentra representado por su madre, y en tal concepto, se puede considerar que es parte en el proceso, sin que haya sido necesario demandarle nominalmente cuando se hace a su representante legal, así lo entendió esta Sala en sentencia de 5/2/1990, que al estudiar la evolución que paulatinamente ha sufrido el concepto de parte en el proceso que ha llegado a elaborar el concepto de legitimación procesal indirecta "para dar cabida a todos aquellos supuestos en que aún afectando al objeto del proceso a un sujeto determinado, no precisa en constituirse en parte procesal, porque sus intereses eran tutelados mediante la legitimación procesal indirecta", por consiguiente al haberse visto tutelados los intereses del menor en el procedimiento sobre filiación por su madre y representante legal no se puede entender que la sentencia recurrida haya infringido el precepto invocado en este motivo del recurso. Por último una supuesta contradicción de intereses que legitimara la intervención de un defensor judicial amén de la madre que se opone a la demanda, considera la Sala es innecesaria. Como señala la sentencia comentada "... en todo caso, al oponerse esta a la pretensión del actor, queda cumplido el principio de contradicción fundamento para la obtención de una decisión justa; en estos supuestos la oposición a la demanda se realiza con mayor viveza que si fuera el propio menor, el que si hubiere podido actuar, se hubiere defendido, pero en todo caso el hijo como determina el art. 137 podrá impugnar la paternidad en la forma y en los plazos que el citado precepto determina, según tiene declarado la jurisprudencia entre otras en las sentencias anteriormente citada y la de 8 de febrero de 1991 "

En definitiva, interviniendo el Ministerio Fiscal en fase de recurso de apelación sosteniendo la validez del procedimiento y el interés público, amen de las partes enfrentadas: el padre reclamando la paternidad y la madre denegando dicha reclamación; todo el marco de posibles intereses se han puesto en liza en el juicio sin que el afán dilatorio pueda legitimar una llamada más formal ( y dilatoria) que real o distinta a la habida si se estimara la excepción propuesta extemporáneamente que en puridad lo que trata es de salvaguardar la defensa de quien no ha sido llamado a juicio Los intereses del menor, aquí suficientemente defendido en cuanto a todos los matices que la acción, han sido salvaguardados, no generándose indefensión, premisa esencial para declarar la nulidad de lo actuado .

SEGUNDO

En orden a la falta de legitimación activa del actor respecto de la reclamación de la filiación no matrimonial es cierto que el artículo 133 establece que cuando falte la respectiva posesión de estado, la acción ( legitimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR