STSJ Cataluña 5692/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011
Número de resolución5692/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AM.

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017839

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMA. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5692/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22-12- 2010 dictada en el procedimiento nº 957/2010 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Visofar, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-10-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-12-2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada por

D. Valentín, frente a la empresa VISOFAR, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIA, sin entrar a conocer sobre el fondo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandada venía facturando servicios a la empresa BABY DISSENY, S.L., como proveedora de productos y servicios hasta diciembre de 2008. La empresa demandada se dedica al comercio de artículos de puericultura y farmacia y vendía y realizaba la distribución de dos productos de determinadas marcas de la empresa BABY DISSENY, S.L., La empresa demandada tenía relación con el actor porque éste actuaba en representación de BABY DISSENY, S.L.

SEGUNDO

A partir del 01-01-09 el actor asesoraba los comerciales de la empresa demandada para ampliar sus productos en el mercado, realizando las ventas y distribución de los mismos dos productos la demandada. El actor realizaba reuniones con comerciales de la demandada y las reuniones se convocaban a través del correo electrónico del actor cuyo dominio era de la empresa demandada.

TERCERO

La empresa demandada entregó a la mercantil BABY DISSENY, S.L., una carta de fecha 07-09-10 comunicándole ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios de asesoramiento comercial porque dicha empresa emite informes de trabajo que no reflejan la realidad, ya sea reportando trabajos no realizando u omitiendo los que en efecto se han desarrollado, lo que comporta falta de control de la actividad comercial desempeñada por lo comerciales y agentes de la demandada, con graves perjuicios económicos y de perjuicio para ella. Añade que la sociedad demandada ha recibido quejas y devoluciones de productos de los clientes en que BABY DISSENY, S.L., ha participado activamente en el asesoramiento de las ventas, que asimismo, BABY DISSENY, S.L., n ha justificado ningún gasto de actividad de asesoramiento y, por último que el actor, como responsable de BABY DISSENY, S.L., estaba transmitiendo información confidencial de la demandada al antiguo Director comercial de la compañía, D. Pablo Jesús, quien actualmente es el socio único y administrador de D.C. PHARMA, S.L. en concurrencia directa con la actividad de VISOFAR, S.L.

CUARTO

En caso de estimarse la demanda la parte actora tendría una antigüedad de 01-01-09, la categoría profesional de Jefe de Ventas y el salario de 4.716,36 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 27-09-10, se celebró acto conciliatorio el día 18-10-10, finalizando sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó la representacion procesal de Visofar S.L. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Valentín, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2010 nº 528/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 957/2010 seguidos por despido, en juicio promovido por el mismo contra VISOFAR S.L y FOGASA.

La sentencia recurrida estima la excepción de falta de jurisdicción para el conocimiento de la acción.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de VISOFAR S.L.

SEGUNDO

Dado que la sentencia recurrida declara la falta de jurisdicción, la Sala goza de libertad en el examen de los hechos y el material probatorio, con independencia de las alegaciones de las partes, pues la jurisdicción es una cuestión de orden público procesal, conforme al art.9.6 LOPJ, y así lo ha entendido el TS en : SSTS de 18 junio 1991 RJ 1991\5151 ; 27 de abril, 20 de octubre de 1989 ( RJ 1989\2987 y RJ 1989\7303 ) y 15 de noviembre de 1990 ( RJ 1990\8576 ), entre otras.

Revisada el conjunto de la prueba por esta Sala, el resultado no ser otro que la coincidencia con la valoración efectuada por la resolución recurrida, de la que resultan los hechos probados que constan en los antecedentes fácticos de esta resolución y que damos por reproducidos, dejando constancia de los que son de interés en sede de suplicación:

- el actor actuaba como representación de la empresa BABY DISSENY S.L que era proveedora de productos y servicios de VISOFAR S.L hasta diciembre de 2008.

- a partir de 1/01/09 el actor asesoraba a los comerciales de VISOFAR para ampliar el mercado realizando las ventas y distribución de dos productos de BABY DISSENY. Les acompañaba, sin que conste que siguiera órdenes de VISOFAR en cuanto a itinerarios,visitas, horarios, precios, pedidos; tampoco consta que prestara sus servicios en los locales de VISOFAR, ni que empleara material propio de ésta como muestrarios,etc, constando que los productos comercializados a través de VISOFAR son propiedad de BABY DISSENY.

- VISOFAR decidió prescindir de los servicios de asesoramiento comercial que le proporcionaba BABY DISSENY, remitiendo carta de fecha 07/09/10 por diversos hechos que determinaron la pérdida de confianza entre ambas empresas.

TERCERO

Al amparo del art.191b) LPL la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo la adición de dos hechos probados como sexto y séptimo.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002,

7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación a la adición del hecho probado sexto, se propone como redacción " El actor percibía su retribución mediante las facturas que emitía la empresa Baby Disseny, SL y que eran abonadas por la demandada en contraprestación del trabajo realizado".

Dicha adición no puede tener favorable acogida por cuanto el recurrente efectúa una valoración conjunta de la prueba,...

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