STSJ Castilla y León 1965/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1965/2011
Fecha15 Septiembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01965/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100558

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000104 /2011

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. GERENCIA DEL HOSPITAL DEL RIO HORTEGA

Representación LETRADO COMUNIDAD

Contra D./Dª. Francisca

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA Nº 1965

ILUSTRISIMOS SEÑORES :

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON JOSE MARIA LAGO MONTERO

En la ciudad de Valladolid, a 15 de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba citados, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 24/2009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, y en los que fue dictada sentencia el día 17 de diciembre de 2010. Han sido partes las siguientes: como apelante, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON -Gerencia del Hospital Río Ortega-, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como apelada, DOÑA Francisca, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Del Arco Gómez.

En segunda instancia se personó la representación de la parte apelante y el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós en representación de la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid el día 17 de diciembre de 2010, y una vez notificada en forma a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia se desestimase el recurso de la instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, pero si la celebración de vista.

SEGUNDO

Admitido el recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte actora mostró su oposición al recurso pidiendo su total desestimación, con confirmación de la sentencia apelada. No solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

TERCERO

Cumplimentados los trámites del artículo 85.2º de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Resolución de 18 de mayo de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2010 por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 24/2009, en la que se estimaron parcialmente las pretensiones deducidas por la actora-apelada frente a la Resolución de 21 de enero de 2009 del Director Gerente del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid por la que se desestima la reclamación de 28.834,40 euros presentada por la actora en concepto de cantidades no percibidas en su complemento de pensión en el periodo junio 2002- diciembre 2007.

En la apelación se postula que la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de las pretensiones de la instancia.

SEGUNDO

Como paso previo y necesario para el examen, en su caso, de la cuestión de fondo planteada en el recurso, debemos analizar una cuestión procesal y de orden público concretada en si concurren o no los presupuestos o requisitos de procedibilidad de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que se fijan en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción de 1998,

Según el artículo 81.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1988 serán susceptibles de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo salvo que se trate de recursos en que la cuantía no exceda de 3 millones de pesetas (apartado a) o en que su objeto sea la materia electoral que regula el artículo 8.4º (apartado b).

Además, el nº 2º del citado artículo 81 dispone que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso si la cuantía de éste no excede de los 3 millones de pesetas, las dictadas en procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Al hilo de lo anterior cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que "Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )" . Con base en esta doctrina la Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso...

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