STSJ Cataluña 5834/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5834/2011
Fecha20 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0043117

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5834/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y Sandral, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 660/2008 y siendo recurrida Asunción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Asunción contra Servicio Publico de Empleo Estatal (INEM), i Sandral, S.A., per tant, declaro el dret de la demandant a la prestació contributiva d'atur en el període de 4/10/2007 a 3/10/2009 sobre la base reguladora de 57,53# diaris en els percentatges de prestació que legalment corresponen per a cada període, i condemno als demandats a atenir-se a l'anterior declaració, i a abonar la prestació conforme a la següent distribució de responsabilitat: quant a la base reguladora de 44,63# diaris directament per l'Entitat Gestora, quant a la diferencia de 12,90# diaris, responsabilitat directa de l'empresa codemandada a la que condemno a constituir el capital cost de renda corresponent, sens perjudici de la obligació de l'Entitat Gestora d'avançament en tot cas de la prestació per l'import total d'aquesta.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La demandant Asunción, prestava serveis per la demandada empresa Sandral, S.A. des de 19/2/1990 amb categoria professional d'Encarregada i salari de 1.725,85# mensuals, dels quals la quantitat de

1.232,52 figurava en nomina i cotitzava, mentre que la resta de 493,33 era abonat en metàl·lic fora de nomina. Segon.- El 28/4/2008 l'empresa va ingressar la cotització corresponent al complement retributiu de 493,33# per als mesos de novembre i desembre de 2002, i gener a desembre de 2003. El 27/5/2008 va ingressar les quotes de gener a desembre de 2004. El 28/7/2008 va ingressar les quotes de genera a desembre de 2005. El 29/9/2008 va ingressar les quotes del període gener a juny i de juliol a desembre de 2006. I el 29/10/2008 va ingressar les corresponents als mesos de gener i febrer de 2007.

Tercer

Per sentencia de 8/3/2007 del Jutjat Social nº 19 de Barcelona, es va declarar extingit el contracte de treball que unia la demandant amb l'empresa codemandada, tanmateix no esdevení ferma en haver-hi interposat recurs de suplicació l'empresa i que es va resoldre definitivament per Sentencia de 3/10/2007 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que confirmava la sentència d'instància, aclarida aquesta sentència per Acte de 4/12/2007 .

Quart

La demandant va causar baixa per incapacitat temporal el 20/2/2007, fins a data que no consta . .

Cinquè

La demandant va romandre en situació d'alta per compte de l'empresa codemandada al regim general de la seguretat social fins al 3/10/2007, havent estat baixa el 8/3/2007 i nova alta el 9/3/2007 fins la data indicada .

Sisè

El 28/2/2008 la demandant va sol·licitar les prestacions contributives d'atur, que per resolució de la mateixa data li varen esser reconegudes per al període de 16/2/2008 a 7/3/2009, si be reconeixent el dret a un període de 720 dies però considerant ja consumits 338 dies, i sobre una base reguladora diària de 44,63# .

Setè

Interposada el 2/5/2008 reclamació prèvia per la part actora, no consta que hi hagi resolució expressa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y Sandral S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Asunción, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Asunción contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa SANDRAL, S.A. declarando el derecho de la actora a la prestación contributiva de desempleo por el período de 04.10.07 a 03.10.09, sobre una base reguladora de 57,53# diarios condenando a los codemandados a abonar dicha prestación en función del grado de responsabilidad que se fija en el fallo de dicha resolución judicial.

Frente a dicha sentencia interponen tanto la empresa SANDRAL, S.A. como el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) sendos recursos de suplicación que con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas el de la empresa y, exclusivamente, por la vía de la censura jurídica el del Servicio Público, recursos que han sido impugnados por la representación letrada de la trabajadora demandante.

Se entra a conocer previamente del recurso de la empresa que insta la revisión de los hechos probados.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empresa recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, en base al documento que señala obrante al folio 50 de las actuaciones, a fin de que se consigne expresamente la fecha de alta de la demandante de su situación de incapacidad temporal que la fija en el 15.02.08, por lo que dicho hecho probado quedaría redactado del siguiente tenor literal: "QUART.- La demandant va causar baixa per incapacitat temporal el 20/2/2007, i no va causar alta fins el 15/2/2008", pretensión que no procede acoger, independientemente de la certeza del aserto que se pretende incorporar, pues la fecha de finalización de la situación de incapacidad temporal de la actora resulta totalmente intrascendente para mutar el fallo de la resolución recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la sentencia dividido en tres apartados, con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

, denuncia la empresa recurrente: 1) la aplicación indebida del artículo 1.1.i) del Real Decreto 625/1985, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección de desempleo, 2) la aplicación indebida del artículo 126.2 de la Ley General de Seguridad Social y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29.05.07 que cita, y 3) la infracción, asimismo por aplicación indebida, del artículo 222.1 de la Ley General de Seguridad Social, arguiendo al efecto, en primer lugar, que el inicio de la prestación de desempleo debe computarse a partir de la fecha en que se dictó la Sentencia del Juzgado de lo Social, en

08.03.07, por la que se declaraba la extinción del contrato de trabajo a solicitud de la demandante para con la empresa recurrente aun cuando no fuera firme dicha sentencia por haber sido recurrida ante este Tribunal Superior de Justicia que confirmó la de instancia en fecha 03.10.07, equiparando el carácter declarativo de la comunicación del despido a la resolución judicial dictada en procedimiento de extinción contractual a instancia del trabajador; en segundo lugar, alega que no se dan las circunstancia para que se declare la responsabilidad empresarial a tenor del principio de proporcionalidad por cuanto la empresa vino cotizando correctamente a lo largo de la relación laboral por lo que no se un incumplimiento nítido y persistente en la actuación empresarial; finalmente alega que la prestación de desempleo debería iniciarse en la fecha de 16.02.08, que es cuando la actora finaliza la situación de incapacidad temporal, debiendo entenderse consumidos 133 días.

El motivo se desestima en su conjunto. En efecto, en cuanto a la alegación de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19, de fecha 08.03.07, por la que se declaraba extinguido el contrato de trabajo de la actora situaba a ésta en la posición de solicitar el desempleo habiendo por ello dado la empresa de baja en la seguridad social a la demandante por lo que la prestación debe computarse desde dicha fecha negando el carácter constitutivo de la resolución judicial sobre la materia, la Sala ha de recordar a tal fin la doctrina judicial respecto de la extinción del contrato de trabajo a solicitud del trabajador con base en alguna de las causas que establece el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Consecuencia de la necesidad de solicitud de la extinción con rechazo del...

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