STSJ Cataluña 693/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2011
Fecha20 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 3/2008

PARTES: CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA y NUEVAS ENERGIAS DE OCCIDENTE CATALUNYA S.L. Sociedad Unipersonal

S E N T E N C I A Nº 693

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO

BARCELONA, a veinte de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 3/2008, seguido a instancia del CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y de la entidad GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC, representados por la Procuradora Doña NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad NUEVAS ENERGIAS DE OCCIDENTE CATALUNYA S.L. Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET IBARZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por Resolución ECF/430/2006 (sic) -pero quizá de 2007-, de 8 de enero, la Direcció General d'Energia i Mines de la GENERALITAT DE CATALUNYA otorgó a la empresa ECOTECNIA SCCL la aprobación del proyecto ejecutivo del Parque Eólico "Coll de la Garganta" en los términos municipales de la Torre de l'Español, el Molar y la Figuera y con declaración de utilidad pública de la instalación (D.O.G.C. de 22 de febrero de 2007), constando la desestimación del recurso de alzada por resolución de 20 de febrero de 2008.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de septiembre de 2011, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN QUALIFICADA PRIORAT y la entidad GRUP D'ESTUDI I PROTECCIO DELS ECOSISTEMES DEL CAMP, GEPEC contra la Resolución ECF/430/2006 (sic) -pero quizá de 2007-, de 8 de enero, de la Direcció General d'Energia i Mines de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se otorgó a la empresa ECOTECNIA SCCL la aprobación del proyecto ejecutivo del Parque Eólico "Coll de la Garganta" en los términos municipales de la Torre de l'Español, el Molar y la Figuera y con declaración de utilidad pública de la instalación (D.O.G.C. de 22 de febrero de 2007), constando la desestimación del recurso de alzada por resolución de 20 de febrero de 2008.

Ha comparecido en los presentes autos la entidad NUEVAS ENERGIAS DE OCCIDENTE CATALUNYA S.L. Sociedad Unipersonal, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora en forma de alegaciones reiterativas y no suficientemente estructuradas de forma lógica, inclusive con invocación a silencio positivo en la resolución del recurso de alzada, va cuestionando la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se afirma que la ubicación de autos tiene un alto valor ambiental en especial por su papel bioconector en general y por la presencia de cuatro parejas de "àliga cuabarrada" (Hieratus fasciatus) y de una "àliga daurada" (Aquila chrysaetos) y que esa ubicación se haya elegido pese a la evaluación ambiental que de las tres alternativas que se analizan se decantaba por otra ubicación.

  2. Se va añadiendo que el parque eólico se ubica en una zona protegida y concretamente en el Área de Importancia para las Aves (IBA) nº 145, conocida como IBA de les Serres del Montsant i de Prades. Además esa ubicación se ha incluido como parte de la Xarxa Natura 2000 en razón al Acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de espacio de protección para aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) publicado en el D.O.G.C. de 6 de octubre de 2006. A tales efectos se invoca la Directiva 79/409 /CE de Conservación de Aves silvestres de Europa, la Directiva 92/43/CEE de conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, el Real Decreto 439/1990, del Catálogo de especies amenazadas que incluye el àguila cuabarrada (sic) y la Ley 22/2003, de 4 de julio

    , de protección de los animales, en el mismo sentido.

  3. Se critica que no se justifique la línea de evacuación de energía generada a la red eléctrica que se halla totalmente ausente del proyecto siendo preceptivo ya que la potencia es de 20 KV y a tales efectos se invoca el artículo 15 de un decreto catalán que no se concreta, si bien se reproduce en su texto.

    Se critica igualmente que no haya información sobre el impacto acústico, sin que sea dable su realización a "posteriori". Se cita el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 25 de junio, de protección sobre la contaminación acústica

    Se denuncia que no hay en el proyecto mapas a una escala de 1:25000.

    Y también se denuncia que no hay información sobre contaminación lumínica.

  4. Se señala que falta autorización municipal del proyecto y se trae a colación el artículo 30 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos.

  5. Se resalta la falta de autorización de la conexión eléctrica con cita del artículo 53 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. F) En varios apartados de la demanda se va reiterando la falta de informes o estudios como:

    Falta de un estudio de las àligues cuabarrades y de movilidad de aves migratorias -como indica el Informe del Cap del Servei de Protecció de Fauna, Flora i Animals de Companyia de 5 de febrero de 2003-.

    Falta de una prospección arqueológica -como indica el Informe del Servei d'Arqueologia de la Direcció General del Patrimoni Cultural de 10 de febrero de 2003- y se cita el artículo 48 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Cataluña .

  6. Se vuelve sobre el estudio de impacto ambiental y se aboga por la apreciación de conclusiones erróneas sino que se decanta por una ubicación que no es la de autos.

  7. Se incide en el riesgo de incendio de la zona de autos que se considera incrementado por el parque eólico de autos.

  8. Se insiste y reitera el peligro de la ubicación de autos para la fauna resaltando el informe de la entidad ICRA que se aporta como documento 1 frente al informe de le entidad solicitante de la autorización de mayo de 2006 que no pudo tenerse en cuenta en el estudio de impacto. Se concluye en el verdadero peligro de colisión de las aves con los elementos del parque eólico.

  9. Improcedencia de seguirse el procedimiento sin notificación a los Ayuntamientos -a tales efectos se cita el artículo 13 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental - y a los propietarios afectados, siendo los anuncios de información pública insuficientes y con marginación de los sujetos que conforman la parte actora al punto que sólo en sede jurisdiccional se ha tenido conocimiento suficiente del caso

  10. Improcedencia de la evaluación de impacto ambiental.

  11. El expediente está incompleto y es insuficiente.

  12. La ponencia ambiental es insuficiente ya que no preserva la avifauna local.

  13. Se censura la modificación operada en el proyecto que se estima de tal envergadura que requeriría una nueva autorización ambiental.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La parte codemandada en su contestación a la demanda advierte una causa de inadmisibilidad consistente en que no se ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo a la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 20 de febrero de 2008 por lo que, según su criterio, alcanzó la cualidad de acto consentido y firme y en consecuencia concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69

    .c) en relación con el artículo 28 de nuestra Ley Jurisdiccional .

    Quizá con esa alegación se...

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