SAP Salamanca 98/2011, 19 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2011:597
Número de Recurso57/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución98/2011
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00098/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37046 41 2 2009 0200008

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 98/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 351/10, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1/09, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar, sobre delito de ESTAFA.- Rollo de apelación núm. 57/11.- contra:

Ernesto, nacido el día 21 de marzo de 1952, hijo de Pedro y de María, natural y vecino de Villaseco de los Gamitos, con DNI número NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador

D. Gabriel Herrero Torres y defendido por el Letrado D. Alberto Santos de Paz;

Y contra Modesto, nacido el día 14 de enero de 1965, hijo de Francisco y de María Isabel, natural de Madrid y vecino de Villalba, con D.N.I. número NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección del Letrado D. José Aróstegui Moreno.

Han sido partes en este recurso, como apelantes-apelados: los anteriormente citados, FIDES CAPITAL

S. C.R., S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado D. Óscar Álvarez Mediavilla, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-12-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Modesto como autor penalmente responsable de un delito societario ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE DIEZ MESES A RAZON DE DIEZ EURSO AL DÍA, multa por tanto de TRES MIL EUROS (3.000,00 #) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada cos cuotas diarias dejadas de abonar, al pago de la mitad de las costas incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular y a que indemnice a la mercantil GNG en el importe de las mercancías realmente existentes en 2003, 2004 y 2005 con intereses de demora que serán determinadas en ejecución de sentencia.

Y debo absolver y absuelvo al acusado Ernesto del mismo delito imputado declarando de oficio la otra mitad de las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por: la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de FIDES CAPITAL S.C.R., S.A., solicitando se dicte sentencia condenando a Ernesto como autor de un delito societario del art. 290 CP, y por la que se modifique la condena al responsable penal a la reparación de daños y perjuicios incluyendo la condena a indemnizar a FIDES con la cantidad de 1.800.000 euros, con todos los derechos inherentes a tal declaración, alegando como motivos del recurso, indebida y errónea absolución de don Ernesto de la Comisión del delito societario del artículo 290 del Código Penal, pues ha intervenido en los hechos al menos como cooperador necesario incorrecta determinación de la responsabilidad civil correspondiente a la cantidad aportada de

1.200.000 # más 600.000 # importe de un préstamo a favor de GNG; la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de Modesto, solicitando se dicte sentencia absolviéndole del delito por el cual ha sido condenado en la sentencia recurrida, con toda clase de pronunciamientos favorables, alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de las pruebas, con valoración parcial en la sentencia del estudio económico encargado por FIDES CAPITAL antes de la compra de acciones, omisión en la sentencia como hecho probado del anterior extremo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia dictada según lo previsto en el artículo 120 de la Constitución Española, en concreto el conocimiento que tenía la querellante de que el 41,75% de las existencias recogidas en contabilidad, correspondientes a los jamones objeto del litigio podían no pertenecer en propiedad a GNG no existiendo delito societario cuando la alteración que se procede con la falsedad puede ser conocida por la persona a la que va dirigida y, falta de proporcionalidad de la pena impuesta; el Procurador D. Gabriel Herrero Torres, en nombre y representación de Ernesto, solicitando la estimación del recurso y en su razón se impongan las costas causadas a la acusación particular, alegando para ello, error en la valoración de la prueba ya que la obligación de realizar auditorías periódicas no es imposición del comprador sino el cumplimiento de la obligación legal, incorrecta valoración de la testifical de doña Vanessa, la empresa GNG nunca ha fabricado jamones vendiendo previo pedido y respecto de la dimisión o destitución del recurrente como administrador concursal, con errónea imposición de las costas causadas por don Ernesto al querellante. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de FIDES CAPITAL S.C.R., S.A., en el sentido de interesar la condena de Ernesto, como autor o cuando menos cómplice del delito societario; e interesa la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de Modesto Y Ernesto . Por la representación procesal de FIDES se interesa la desestimación de los otros dos recursos planteados. La representación procesal de Modesto, se opone al recurso interpuesto por DIDES CAPITAL; y la representación procesal de Ernesto, se opone al recurso de FIDES CAPITAL, y a la adhesión del Ministerio Fiscal. TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995

, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual...

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